Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Cirunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 15 de enero de 2009.-
198º y 149º

Este Tribunal, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia de Tránsito, de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto según la misma en las Disposiciones Transitorias, Cláusula Séptima, establece lo siguiente:

“Las causas que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las sustanció”.-

En conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado procedería a sentenciar la presente causa, por cuanto según las actas se encontraba en ese estado, pués la misma posee auto donde se fijó para las conclusiones de las partes en el folio 350 y se promovieron y admitieron las pruebas y carece del auto de diferimiento de la sentencia, es decir que presuntamente esta para sentencia y es por lo que este Despacho conservó en sus archivos la presente causa para cumplir con la resolución ut-supra mencionada.-
Sin embargo, una vez que este Tribunal procede a analizar el expediente para producir una sentencia de fondo, apreció que una vez verificado que se citó correctamente y se contesto la demanda oportunamente, pudo observar que de la contestación de la demanda que riela de los folios 214 al 226, ambos inclusive, el representante de la sociedad mercantil Transporte Nacasy S.A., solicito conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la oportunidad, la citación del ciudadano Denis Rafael Bastidas Griman, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización la Meceta, Sector 4, Vereda 8, casa No. 2, El Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.248 y quien era el conductor del vehículo con el que ocurrió el accidente de Tránsito, pués este es solidariamente responsable con el propietario y la compañía aseguradora, por lo que le configura un litis consorcio pasivo.-
Ahora bien, estas Normas establecen lo siguiente:
“ARTICULO 370 CPC: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

OMISIS…
OMISIS…
OMISIS…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.-
…OMISIS…
…OMISIS…”

“ARTICULO 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause.-
…OMISIS…”

Por otro lado es menester mencionar el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza asi:

“ARTICULO 382 CPC: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.-
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.-


Se aprecia que según esta norma que se debe ordenar la citación del tercero para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguiente, es importante señalar también lo previsto en el artículo 383 eiusdem al mencionar que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación y proponer las defensas que le favorezcan.- Siguiendo con el análisis del expediente se debe indicar que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el llamado del tercero, posterior a la contestación de la demanda que fue hecha en fecha 29 de julio de 2002, se encuentran 2 diligencias de fecha 30 de julio y 01 de agosto de 2002, de la parte actora, asi como escritos de pruebas de las partes de fecha 05 y 12 de agosto de 2002, de igual modo la admisión de las mismas y evacuación y finalmente el auto donde fija para informes, con lo que se constata que en ninguna acta que conforma el expediente se haya cumplido con la formalidad de citar al ciudadano Denis Rafael Bastidas Griman, ya identificado, por lo que se le esta afectando al tercero su derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo así una formalidad esencial como lo es la citación, parte importante en todo proceso siendo que es en esa oportunidad cuando aquel (el tercero) se enterara formalmente de su llamamiento a un proceso judicial y podrá ejercer sus defensas y alegatos.-

Ahora bien, siguiendo con lo pautado en nuestra Constitución debemos obedecer a que no se harán reposiciones inútiles y menos aun cuando se han alcanzado el fin que se persigue, pero siendo que no se cito al tercero, quien fue llamado por la parte demandada, se violó una formalidad esencial como se menciono anteriormente, pues esto fue en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales conllevando el quebrantamiento del orden publico, por lo que no puede ser modificado ni obviado estas condicionante por el Juez o las partes.-

Por lo que necesariamente debe este Despacho resolver sobre lo aquí debatido en los siguientes términos y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
“ARTICULO 206 CPC: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fín al cual estaba destinado”•-


Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Tránsito, según Resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la reposición de la causa por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por las ciudadanas CLARA ANTONIA HERRERA, MARIA ISABEL HERRERA, AGUSTINA HERRERA Y MARIA LUISA HERRERA, ya identificadas en actas anteriores, contra la EMPRESA “TRANSPORTE NACASY S. A., ya identificada en actas anteriores, al estado en que el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, ordene la citación del tercero llamado conforme al artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la determinación a la cual se llego en este Tribunal, queda sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.-

TERCERO: En consecuencia, el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, por lo que en virtud a que nos fue suprimida la competencia en materia de Tránsito desde el 06 de agosto de 2008, según Nº 2008-0029, del Tribunal Supremo de Justicia, Cláusula Séptima, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ser el Tribunal competente según la misma Resolución ya mencionada.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º y 149º.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, quince (15) de enero de 2009, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. N° 1999-2552.-
JJBCH/maría.-