Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 19 de enero de 2009.
198º y 149º
Este Tribunal, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia de Tránsito, según consta de de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto según la misma en las Disposiciones Transitorias, Cláusula Séptima, establece lo siguiente:
“Las causas que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las sustanció”.-
En conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado procedería a sentenciar la presente causa, por cuanto según las actas se encontraba en ese estado, pués la misma posee auto donde se fijó para las conclusiones de las partes en el folio 195, de la primera pieza y se promovieron y admitieron las pruebas y cursa al folio 238 de la primera pieza el auto de diferimiento de la sentencia, de fecha 21 de febrero de 2002, es decir, que esta para sentencia y es por lo que este Despacho conservó en sus archivos la presente causa para cumplir con la resolución ut-supra mencionada.
Sin embargo, una vez que este Tribunal procede a analizar el expediente para producir una sentencia de fondo, aprecio que una vez verificado que se citó correctamente y se contestó la demanda oportunamente, pudo observar que de la contestación de la demanda que riela de los folios 164 al 172, ambos inclusive, de la Primera Pieza, el representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE NACASY S.A., solicitó conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la oportunidad, la citación del ciudadano Denis Rafael Bastidas Griman, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.248 y quien era el conductor del vehículo con el que ocurrió el accidente de Tránsito; asimismo solicitó conforme a lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 370 eiusdem en concordancia con lo señalado en el artículo 78 y el Parágrafo Primero del artículo 79, ambos de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la oportunidad, la cita en Garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano Paúl Rember y la cual amparaba mediante Póliza de Seguro Nº 82-98-06806-31-002-00000001, con un lapso de duración de la misma desde el 07/05/98 hasta el 07/05/99, pués esta Empresa Aseguradora es solidariamente responsable con el propietario y el conductor del vehículo; por lo que le configura un litis consorcio pasivo.
Ahora bien, estas Normas establecen lo siguiente:
ARTICULO 370 CPC:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
OMISIS…
OMISIS…
OMISIS…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.-
…OMISIS…
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.-
…OMISIS…”.-
ARTICULO 54 Ley de Tránsito Terrestre:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.-
…OMISIS…”.-
ARTICULO 78 Ley de Tránsito Terrestre:
“Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción.- También podrán ser citados por correo con aviso de recibo dirigido a su sede social o particular.- Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder”.-
ARTICULO 79 Ley de Tránsito Terrestre:
“En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal.-
Parágrafo Primero: Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer la convención o cita de garantía…-
…OMISIS…”
Por otro lado es menester mencionar el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza asi:
“ARTICULO 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.-
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.-
Se aprecia que según esta norma se debe ordenar la citación del tercero para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguiente, es importante señalar también lo previsto en el artículo 383 eiusdem al mencionar que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación y proponer las defensas que le favorezcan. Siguiendo con el análisis del expediente se debe indicar que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el llamado del tercero, ciudadano Denis Rafael Bastidas Griman, -así como tampoco sobre la referida cita en Garantía solicitada, de la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano Paúl Rember, posterior a la contestación de la demanda que fue hecha en fecha 21 de mayo de 2001, se encuentran escrito de pruebas de la parte demandada, de fecha 01 de junio de 2001, de igual modo la admisión de las mismas y evacuación; asimismo 2 diligencias de fecha 06 y 12 de julio de 2001, de la parte demandada, 1 diligencia de fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual la parte actora solicitó la ratificación de la información requerida por oficio Nº 822 de fecha 06 de junio de 2001, librado por este Juzgado y dirigido al Jefe de Oficina del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con sede en Caracas, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, siendo recibida dicha información en fecha 03 de octubre de 2001 y agregada a los autos respectivos en la misma fecha en que se recibió, 1 diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, de la parte actora, 1 diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, de la parte demandada, dándose por notificada, a los fines de la continuación del juicio, el auto donde fija las conclusiones y finalmente el auto difiriendo sentencia, con lo que se constata que en ninguna acta que conforma el expediente se haya cumplido con la formalidad de citar tanto al ciudadano Denis Rafael Bastidas Griman, ya identificado, así como también al Garante, Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO C. A., ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano Paúl Rember, por lo que se les esta afectando al tercero y al Garante su derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo así una formalidad esencial como lo es la citación, parte importante en todo proceso siendo que es en esa oportunidad cuando aquellos (el tercero y el Garante) se enteraran formalmente de su llamamiento a un proceso judicial y podrán ejercer sus defensas y alegatos.-
Ahora bien, siguiendo con lo pautado en nuestra Constitución debemos obedecer a que no se harán reposiciones inútiles y menos aun cuando se han alcanzado el fin que se persigue, pero siendo que no se cito al tercero ni al Garante quienes fueron llamados por la parte demandada, se violó una formalidad esencial como se mencionó anteriormente, pues esto fue en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales conllevando el quebrantamiento del orden publico, por lo que no puede ser modificado ni obviado estas condicionante por el Juez o las partes.-
Por lo que necesariamente debe este Despacho resolver sobre lo aquí debatido en los siguientes términos y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
“ARTICULO 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fín al cual estaba destinado”•-
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Tránsito, según Resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la reposición de la causa por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERRERA DE CARDOZO, ya identificada en actas anteriores, contra la EMPRESA “TRANSPORTE NACASY S. A., ya identificada en actas anteriores, al estado en que el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, ordene la citación del tercero y del Garante llamados conforme al artículo 370 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 y en el Parágrafo Primero del artículo 79, ambos de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la oportunidad.-
SEGUNDO: Dada la determinación a la cual se llego en este Tribunal, queda sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.-
TERCERO: En consecuencia, el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, por lo que en virtud a que nos fue suprimida la competencia en materia de Tránsito desde el 06 de agosto de 2008, según Nº 2008-0029, del Tribunal Supremo de Justicia, Cláusula Séptima, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ser el Tribunal competente según la misma Resolución ya mencionada.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º y 149º.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, diecinueve (19) de enero de 2009, siendo las 3:14 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 1999-2513.-
JJBCH/maría.-
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