Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Valle de la Pascua, 20 de enero de 2009
198º y 149º


Visto el escrito de subsanación al libelo presentado en fecha 19 de enero de 2009 (folios del 02 al 07 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente) por la ciudadana abogada NILSA NOHELLYS CAMACHO PEREZ, Inpreabogado Nº 114.799, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO GUARICO, quien actúa en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L. Y ASOCIACION CIVIL AGRICOLA PECUARIA SANTA ANA DE MANIRAL, parte demandante, identificadas en autos y visto el auto donde se le solicita a la parte actora la subsanación de los puntos ambiguos (folios 259 y 260 ambos inclusive de la primera pieza), este Tribunal pasa a verificar si efectivamente subsanó lo requerido, en los siguientes:

En primer término se le solicitó:

1º).- Que fundamente el hecho que en el libelo menciona que le fueron despojados y en el justificativo de testigos señala que es una perturbación, existiendo contradicción entre ambos, por lo que debe indicar la acción solicitada.-

Debemos antes analizar la subsanación, de donde se evidencia que en el folio 3, línea 17 de la segunda pieza, manifiesta lo siguiente: “Primer Punto: En cuanto a la fundamentación del hecho de que el libelo se menciona que fueron despojados y en el justificativo de testigos, se habla de una perturbación, no existe contradicción ya que para el momento en que se realizó el justificativo de testigos mis defendidos Cooperativas Asociación Cooperativa Si Podemos 597, RL y Asociación Civil Agrícola y Pecuaria Santa Ana de Maniral, se encontraban en posesión del lote de terreno que les fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo se le estaba perturbando la posesión que han mantenido de manera pacifica e ininterrumpida. Por lo que no se hace mención en el justificativo de testigos, el despojo que posteriormente fue realizado por los ciudadanos Luís Medina y Carolina Medina (demandadas) sobre el terreno adjudicado a mis representados, ya que es posterior que surge el acto de despojo. Por lo que, esta Defensa considera que no existe contradicción entre ambos planteamientos, por cuanto los actos perturbatorios, conllevan al despojo.”

Se observa que la representante de la Defensa Publica Agraria, menciona que los actos perturbatorios conllevan al despojo, lo que a criterio de este Despacho no necesariamente debe ocurrir, pues nuestro Código Civil, establece lo previsto en el artículo 782 que se refiere a la perturbación y el artículo 783 del mismo Código lo relacionado con el despojo, incluso en nuestra Ley adjetiva establece en los artículos 690 y 700 distintas formas de proceder y su conclusión final también es distinta, por lo que no necesariamente la perturbación conlleva al despojo por lo que de este despacho considera que si hay contradicción y en consecuencia luego de analizar la subsanación con respecto a este punto no fue subsanado correctamente.

En cuanto al segundo particular, donde se le solicito que indican las hectáreas que pretenden se les restituyan o amparen y sus linderos.

La parte actora por medio de la Defensa Publica Agraria, menciono en su subsanación lo siguiente “se restituyan una superficie de aproximadamente veinte (20) hectáreas y no quince (15) como se establece en el libelo; fue error involuntario…omisis….y los linderos son los generales establecidos en el líbelo en el folio Nº 02.”

Este Tribunal observa que en cuanto a las hectáreas, fue subsanado y en cuanto a los linderos debe este Despacho ir nuevamente al libelo, pues no fueron señalados por la Defensora Publica Agraria cuando se le solicito, y observa que en el folio No. 2, indica un lote de dos mil veintisiete Hectáreas con seis mil setecientos trece metros cuadrados 2027,6713 has/, mts2), dividido en dos (2) lotes lote “A” de mil ocho hectáreas con tres mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (1008,has 3963 M2) y sus linderos son: NORTE: Cooperativa Santa Ana y Maniral, carretera vía El Bostero, SUR: Terrenos de Luís Gilberto Bolívar, ESTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua- El Bostero y terrenos del Dr. Aguilar, Rito Contreras y Néstor Rondón y OESTE: Terrenos de la Sra. De Medina.-

De igual forma se señala en el mismo folio 2, lo siguiente y en relación al lote “B”, indicando sus hectáreas constantes de mil dieciocho hectáreas con cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (1018 has con 5749 m2) y cuyos los linderos son: NORTE: Terrenos de Iván Correa y Carretera Vía El Bostero; SUR: Terrenos de Teodoro Suárez y sra. de Medina; ESTE: Finca La Guacamaya y terrenos de Olga Zamora y OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa Si Podemos.-

Como observa este Despacho, los linderos que la Defensora Publica Agraria indica como generales no corresponden ninguno a las veinte (20 has) que menciona en este mismo punto, pues este Tribunal en caso de decretar el secuestro o el amparo debe hacerlo sobre el lote de terreno objeto del juicio y este se refiere a dos (2) lotes de terrenos y no al lote de terreno indicado arriba, por lo que a criterio de este Despacho este punto fue subsanado parcialmente-

En cuanto al tercer punto se le solicito que explique y fundamente la ausencia que existe en el justificativo de testigos, púes no se hace mención a las veinte hectáreas (20 Has.) que se reclamen como despojadas o perturbadas.-

Este particular según la Defensora Publica Agraria, solo un perito o técnico podría determinar las hectáreas exactas y los testigos solo dan fe de los actos perturbatorios por ser estos hechos notorios.

Este Tribunal observa, que lo subsanado, no fue lo que se le solicito a la parte actora, siendo que el justificativo, carece dé las hectáreas que pretende sé le restituyan o amparen, comprendiendo esta la prueba principal para decretar el secuestro o el amparo, en consecuencia a criterio de este Despacho no subsano este punto.-

El punto cuarto, se le requirió que indique y fundamente las hectáreas totales que ocupan cada una dé las Cooperativas, siendo que en el líbelo manifiesta que ocupan 2.027, 6.713 Hectáreas y en el informe practicado por la Procuradora Agraria II del Estado Guárico, señalan que ocupan 1.109,38 Hectáreas, así como sus linderos, siendo diferentes estos.

La Defensora Publica Agraria, expuso en la subsanación lo siguiente: “Lo que significa que para la Cooperativa Si Podemos 597.R.L. La superficie es de mil ocho hectáreas con tres mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (1008 ha con 3963 mts2), y para la Cooperativa Asociación Civil Agrícola Santa Ana de Maniral es una superficie de mil dieciocho hectáreas con cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (1018 has con 5749 mts2). Por lo que este particular fue subsanado.-

En cuanto a los linderos de este mismo particular señala la Defensora Publica Agraria que son los generales establecidos en el folio Nº 2 del líbelo, al ir nuevamente al líbelo observo los linderos de cada uno de los lotes y los cuales ya se mencionaron en el punto 2, por lo que subsano este particular.-

En cuanto al particular quinto donde se le solicita que indique los datos de registro de las cooperativas, indico la Defensora Publica Agraria que estos son los mencionados en el folio uno (1) del libelo.-

Este Tribunal nuevamente se dirige al libelo, pues no menciono los mismos en la subsanación la Defensora Publica Agraria cuando así fue solicitado y observa que los que se indica es el registro de información fiscal (R. I. F.), el cual es para la Asociación Civil Cooperativa Si Podemos 597 el Nº 31321575-9 y para la Asociación Agrícola y Pecuaria Santa Ana y Maniral el 3138482-0, lo cual no tiene relación con lo que se le solicito a la Defensora Publica Agraria, siendo que el R.IF., es un requisito distinto a los datos de registro de las Cooperativas, debido a que como todo libelo debe cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
…omisis…
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
omisis…”

En consecuencia, otorgado como fue a la parte demandante el lapso para subsanar y observando que fue subsanada parcialmente, debe forzosamente este Despacho negar la admisión de la demanda por cuanto la misma presenta una serie de vacíos y ambigüedades que a criterio de este Juzgado no fueron subsanados correctamente, con lo cual no puede dársele curso en tales condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en su lapso procesal correspondiente.-


La Juez,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,


ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de enero de 2009, siendo las 3:01 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Exp. Nº 2007-4047.-
ana-