Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.


Valle de la Pascua, 22 de enero de 2009
198º y 149º


Vista la solicitud hecha por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.080, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros y aquí de tránsito asistido por la Defensora Pública Agraria II del Estado Guárico, abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, en la cual manifiesta que es beneficiario del documento de declaratoria de garantía de permanencia desde el día 15 de enero de 2008, sobre una parcela de terreno constante de Mil Setecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1.798 M2), ubicada en el sector El Dique, Asentamiento Campesino, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, y cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Sixto Infante y Vía de penetración del sector El Dique; SUR: Río Cerro pelón; ESTE. Vía de penetración del sector El Dique y terrenos ocupados por Nicolás López Gómez y OESTE: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Río Cerro pelón, y que comenzó a ocupar de forma pánica, publica y continúa a partir del año 2006, constituyendo allí la casa que sirve de asiento a su persona y su grupo familiar, denominándola fundo “ Doña Eugenia”, realizando una labor agrícola y pecuaria a menor escala, dada su precaria condición económica, haciendo notar que para la fecha en que ocupo la parcela esta se encontraba ociosa, en estado de abandono, y que con sus propios recursos y ayuda de la comunidad fue mejorándola y adecuándola a sus necesidades básicas y la de su familia, y que no obstante desde entones ha sido objeto de perturbaciones de todo genero por parte del ciudadano abogado Nicolás López Gómez, quien dice ser el dueño de la parcela, la cual le fue adjudicada a Titulo Definitivo Oneroso en fecha 04 de octubre de 1995, por el Instituto Agrario Nacional, denunciándolo como invasor, con todo tipo de amenazas y atropellos, incoando en su contra Querella Interdictal de amparo en fecha 03 de abril de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil , Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Guárico, Expediente 6338-07, declarada con lugar en fecha 04 de diciembre de 2007.-

Por otro lado, manifiesta que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil , Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Guárico decreto medida de ejecución forzada en fecha 09 de junio de 2008, y el Tribunal Ejecutor de Medidas Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guarico acordó el traslado para el día 27 de enero de 2009.-

Sigue diciendo el solicitante que permitir que la medida de desalojo se haga efectiva, no solo lo dejaría sin hogar sino que atentaría contra la manutención de su grupo familiar, por cuanto ha fomentado un conuco reconocido por la Ley de Tierras, por lo que tiene en el una siembra de yuca, caraotas, auyama, frijoles, cambures, topochos y variedad de aliños, una pequeña producción avícola y manifiesta que de desalojarlo se violentaría su derecho a la seguridad agroalimentaria.-

Se basa el solicitante en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se dicte de oficio medida cautelar provisional de protección orientada a proteger los derechos del productor rural y fundamentándose en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y solicita que la misma sea por un año hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) resuelva.-

Anexo los siguientes documentos:

1º) Copia simple de Declaratoria de Garantía de permanencia (folio 8 y 9 ambos inclusive).-
2º) Copia simple de planilla de certificación de inscripción ante el INTI (folio 10).-
3º) Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (folio 11).-
4º) Copia simple de decisión que declara con Lugar la Querella Interdictal (folio 12 al 18 ambos inclusive).-
5º) Copia simple de decisión que declara inadmisible la acción de amparo. (folios 9 al 24 ambos inclusive)-
6º) Copia simple de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin lugar la apelación (folios 25 al 44 ambos inclusive).-
7º) Copia simple de donde se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas para practicar la entrega material (folios 45 y 46 ambos inclusive).-
8º) Copia simple donde se fija la oportunidad del traslado (folio 47).-
9º) Copias simples de Actas de nacimiento (folios 48 y 49 ambos inclusive.-
10º) Copia simple de Inspección Judicial (folios 50 al 52 ambos inclusive).-
11º) Copia de cedula de identidad de los testigos (folio 53).-

Para resolver este Juzgado observa:

1. Que el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, asistido por la Defensora Pública Agraria Nº 2 del Estado Guárico, abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, fundamento su solicitud en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan así:

“Articulo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficialmente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.”

“ Articulo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Se observa que los dos primeros artículos se refieren a las medidas que el Juez dicte oficiosamente orientado a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, cuando exista un juicio, un litigio pendiente que no es el caso que nos ocupa y visto que no existe un procedimiento pautado para este tipo de solicitud debe este Despacho aplicar la analogía pudiendo adoptar lo previsto en el artículo 895 del Código de procedimiento Civil y es lo que se refiere a la jurisdicción voluntaria, pues no existe contención alguna, ni contraparte, y visto que el solicitante menciono al ciudadano Nicolás Rafael López como la persona que lo esta presuntamente perturbando es por lo que de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“Artículo 900. Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de este, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que el determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes”.

Tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza así:

“Artículo 204: En todo estado y grado del proceso las podrán acordar, previa aprobación del Juez, la abreviación y concentración de los actos, a fin de reducir los términos y lapsos procesales”.-

Se acuerda citar al ciudadano NICOLAS LOPEZ GOMEZ, a fin de que exponga ante este Tribunal lo que crea conducente sobre esta solicitud y respondan a las preguntas que pueda realizar este despacho en la oportunidad de su comparecencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra domiciliado en el Municipio Juan german Roscio del Estado Guárico, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitirá con oficio la respectiva boleta de citación, a fin de que practique la misma.

Igualmente con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JAVIER QUINTERO, CRUZ BAUTISTA COVA, LUIS ALBERTO QUEVEDO, LUIS MANUEL REBOLLEDO, FLORENCIO ANTONIO REQUENA, JUAN SUAREZ Y JUAN DOS RAMOS, se fijan las 9:30; 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 de la mañana y 2:00 y 2:30 de la tarde respectivamente, del día Miércoles 28 de enero de 2009, para que sean presentados por ante este Tribunal, sin necesidad de citación o notificación alguna.

De igual modo el Tribunal constatara una vez que haya concurrido el ciudadano NICOLAS LOPEZ GOMEZ y conste en autos la declaración de dichos testigos, este Tribunal, podría considerar practicar una Inspección Judicial, en el sitio luego de haber estudiado el aspecto jurídico de la solicitud y la cual se fijara por auto separado a los efectos de evidenciar la existencia de una producción agropecuaria, la ubicación del fundo con sus linderos, si efectivamente existe la labor avícola, el tiempo de la misma, el peligro que corre esta si es desalojado.-

Todo esto con la finalidad que quede sentado que quien solicita la protección de la producción agropecuaria debe demostrar los hechos no solo ser alegados.- Líbrese boleta de citación y oficio.-
La Juez,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG,

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

En esta misma fecha se libraron boleta de citación y oficio No. , asimismo se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publico en día de hoy, veintidós de enero de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
La Secretaria

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Solicitud N’ 2009.2789.
JJBCH/ana.