REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

EXPEDIENTE No. 2004-3862


“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: RUBEN TEODOSO PARACO Y JHONNY JOSE LOPEZ MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 67.775 y 80.453, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO: ALEXIS RODRIGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.003.-



- I I -

PIEZA No. 1

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (EXP. No. 2004-3862), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.510.656, productor agropecuario y domiciliado en el Sector conocido como Domingo Lorenzo y Versuga, Jurisdicción del Municipio Ortiz, del Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.775, contra los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.875.850 y 15.082.610, domiciliados en el sitio denominado Remolino, Sector Domingo Lorenzo y Versuga, Parroquia San Lorenzo de Tiznados, Municipio Ortiz, Estado Guárico.- (folios 1 al 4 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal consideró improcedente decretar el amparo solicitado.- Dicha decisión fue apelada en fecha 19 de julio de 2004, por el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, asistido por el ciudadano RUBEN TEODOSO PARACO, apelación que fue oída por este Juzgado en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario, el cual por decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, declaró con lugar la referida apelación.- (folios 38 al 42 y del 61 al 71, ambos inclusive).-

En fecha 25 de octubre de 2004 fue recibido el expediente y por auto de fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal, acordó el decreto Interdictal de Amparo, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por el corte del alambre que sirve de cercas de protección, la introducción en el lote de terreno, así como también derribaron el galpón, cortando sus bases con moto sierra, destruyendo una siembra de fríjol que tenía plantada utilizando para ello un tractor con rastra, hechos ejecutados por los querellados en un lote de terreno constante de VEINTE HECTAREAS (20 Has.), ubicado en el Asentamiento Campesino denominado Domingo Lorenzo y Versuga, Sector del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Río Tiznados; ESTE: Fundo El Paradero y OESTE: Terrenos ocupados por Cupertino Belisario.- Para la practica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose la notificación del Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, la cual fue practicada.- Siendo ejecutado el referido Decreto en fecha 08 de diciembre de 2004.- (folios 77 al 118, ambos inclusive).-

En fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal por cuanto fue ejecutado el Decreto de amparo, acordó la citación de los querellados, ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS TORREALBA ROMERO, y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los querellados.- Comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 118).-

En fecha 26 de enero de 2005, el abogado de la parte demandante solicito apoyo de la Guardia Nacional (folio 122).-

En fecha 31 de enero de 2004 se dio por citado la parte demandada y se opuso a la medida (folio 123).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Por auto de fecha 11 de abril de 2005, este Juzgado a solicitud de la parte querellada mediante apoderado judicial, acordó la notificación de la parte querellante a los fines de la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folios 252 y 253 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de ambas partes, se dieron por notificados en la presente causa a los fines de la continuación del juicio.- (folio 258).-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal por cuanto las partes habían sido notificadas y habiendo transcurrido el lapso indicado para la reanudación del juicio, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 290).-

Cursa a los folios 292 al 299, ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellante.-

Cursa a los folios 301 al 305 ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellada.-

Cursa en el folio 306 diferimiento de la sentencia.- (folio 306).-

En fecha 30 de abril de 2007 se cerró la primera pieza.- (folio 319).-

PIEZA 2

En fecha 30 de abril de 2007 se abrió la segunda pieza.- (folio 1).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1. Que desde el año 1974 inicio la posesión sobre una superficie de terreno con cabida de veinte hectáreas, ubicado en el asentamiento denominado Domingo Llorenzo y Versuga, Sector del mismo nombre antes territorio del Distrito Roscio, ahora Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Rió Tiznado; ESTE: Fundo el Paradero y OESTE: Terrenos ocupados por Cupertino Belisario.-

2. Que dichos actos de posesión están investidos de características de contínua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con la intención de tener la tierra como suya propia, poseyéndola como dueño y no en nombre de otro.-

3. Que la superficie de la tierra fue preparada y sembrada constantemente año tras año de distintos rubros agrícolas que le permitieron acceder a los mercados aledaños de Ortiz y San Juan de los Morros en el Estado Guárico y Villa de Cura en el Estado Aragua y otra parte del terreno lo destino para la cría de ganado vacuno.-
4. Que el Directorio del Instituto Agrario Nacional según resolución No. 4109 de fecha 16 de octubre de 1979 en sesión No. 39-79 le fue adjudicada a titulo gratuito la menciona extensión de terreno.-

5. Que procedió a construir unas bienhechurias en el lugar tantas veces mencionado, las cuales consisten en: un galpón de paredes de barro, techo de zinc, piso de tierra con medidas de trece metros (13 mts.) de largo por diez metros (10 mts.) de ancho; un tanque fabricado en concreto con medidas de cinco metros (5 mts.) de largo, por cinco metros de ancho (5 mts.), y un metro con cincuenta centímetro de altura (1,50 mts.) para un total de treinta y siete metros cúbicos con cincuenta centímetros cúbicos (37,50 mts3), un corral de estantes metálicos para faena ganadera, con dimensiones se sesenta metros de largo (60 mts) por sesenta metros de ancho (60 mts), para un total de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 mtrs2); una quesera de estructura de concreto con medidas de cinco metros (5 mts) de largo por seis metros (6 mts) de ancho, para un total de treinta metros cuadrados (30 mts2), con piso de cemento, techo de zinc, puertas metálicas y ventanas de madera y marcos de madera, además de continuar con la producción agropecuaria.-

6. Que motivado a la ilíquidez económica para la continuación de la producción de la tierra, por falta de financiamiento de instituciones exogenas, solicitó un préstamo al ciudadano DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO, por la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) equivalente a Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), siendo cedido el mismo mediante depósito bancario efectuados a la cuenta corriente No. 151105-2003299, en el Banco Universal Fondo Común mediante la planilla de depósito N° 9228853, de fecha 31 de mayo de 2002, por la suma de Cuatro Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.280.000,00) equivalente a Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.280,00), y planilla de depósito N° 9228852, de la misma fecha, por la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00) equivalente a Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), mas Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), recibidos en efectivo.-

7. Que por cuanto dicha obligación no la pudo saldar en la fecha prevista, el ciudadano DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO, comenzó a importunarlo en las actividades propias de su condición de productor agropecuario, amenazándolo con despojarlo del lote de terreno que le adjudicó en propiedad el Directo del Instituto Agrario Nacional, por lo que acudió a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, a presentar la denuncia del caso, organismo que, mediante oficio N° ORT-GU-00043 de fecha 26 de enero de 2004, refirió su caso a la Procuradora Agraria del Estado Guárico, donde, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2004, expuso todas las circunstancias que rodean al hecho y los medios que ha utilizado para sembrar la parcela.-

8. Que dicho Despacho de Procuraduría dispuso que debía comparecer para el día 29 de enero de 2004, a las 2:00 pm, por lo que, en tal sentido, libró boleta de citación al ciudadano DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO, presentándose a la hora fijada, y se elaboró acta en la cual dicho ciudadano, conjuntamente con el ciudadano ALEICIS TORREALBA ROMERO, manifestó falacias en torno a que el dinero que dio en préstamo se corresponde con la supuesta venta de una bienhechurias que se encuentran dentro del lote de terreno que ellos están trabajando, que LUIS CORRO, le esta perturbando su posesión, violándole candados colocados por ellos en la puerta principal, que ha posesionado a personas desconocidas para que habiten una casa de barro que se encuentra cerca de la casa principal.-

9. Que como represalias a las diligencias que efectuó por ante la Procuraduría Agraria I del Estado Guárico, los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO, el día 15 de abril de 2004, se apersonaron al lugar donde ésta ubicada su parcela de terreno y procedieron a cortar el alambre que sirve de cerca de protección, se introdujeron a la misma y procedieron a derribar el galpón, cortando sus bases con motosierras y destruyeron la siembra de fríjol que tenia plantada, utilizando para ello un tractor de rastras, tales desmanes fueron determinados por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRUIGUEZ, en su carácter de Técnico Agropecuario II al servicio de la Procuraduría Agraria I del Estado Guárico, en todas sus dimensiones mediante informe técnico y avaluó de fecha 20 de abril de 2004.-

10. Que los hechos realizados el día 15 de abril de 2004, por los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO, constituyen evidentes actos de perturbación en contra de su posesión, legítima de la tierra, por cuanto ésta deriva de un derecho real constituido en conformidad a las disposiciones de la ley.-

11. Que como quiera que a pesar de los destrozos realizados a sus bienhechurías, los actos trastornadores persisten son las motivaciones que le inducen a acudir por antes ese Tribunal a su cargo para solicitar, como en efecto solicita una Acción Interdictal de Amparo Posesorio, en contra de los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO para que cesen los actos perturbadores que han estado ejecutando sobre la parcela de su propiedad ubicada en el asentamiento denominado Domingo Lorenzo y Versuga, jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de Veinte Hectáreas (20 Has.) y con los lineros que se especifican así: NORTE: Vía de penetración; SUR: Río Tiznado; ESTE: Fundo El Paradero; y OESTE: Terrenos ocupados por Cupertino Belisario y se le mantenga en la posesión legitima que ha venido disfrutando hasta el momento en que se concretaron las perturbaciones.-

12. Que estima la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-


SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.

Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso, partiendo principalmente de la prueba preconstituida, como lo es las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, a la luz de la doctrina establecida para este proceso.-

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2. TESTIMONIALES:

La parte querellante acompañó Justificativo de testigos al libelo (folios 31 al 37 ambos inclusive de la primera pieza), evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de junio de 2004, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos MARCELINO ISAYA, OMAR ALBERTO NIEVES, PASCUAL MONTENEGRO Y GELDYS BARTOLYS APONTE IZQUIEL, venezolanos, mayores de edad, productores agricultores, domiciliados en Sabanota y Fundo Mata Palo del Estado Guárico, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.996.696, 10.667.922, 11.050.303 y 11.119.148, respectivamente quienes declararon a tenor de las preguntas contenidas en la solicitud del Justificativo de Testigos, en esa oportunidad, los mencionados ciudadanos manifestaron que conocen al demandante y demandados, la dirección de los demandados, la propiedad de un lote de 20 hectáreas ubicado en el asentamiento Domingo L y Versuga, sus linderos, si también se conoce las 20 hectáreas como Las Martinas la ocupación que venía ejerciendo el querellante sobre un conjunto de bienhechurías dentro de las 20 hectáreas, así como también los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, avalando así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de perturbación previsto en el Artículo 782 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del Artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGO

Es una prueba preconstituida por los querellantes, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso Interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.

Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así: El ciudadano MARCELINO YSAYA, ya identificado, en fecha 24 de febrero de 2005 depuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a las 9:00 am(folios 181 al 185, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe manifestó: “…Seguidamente el Tribunal le pone de vista y de manifiesto al testigo la declaración rendida en fecha 16 de junio de 2.004, por ante este Tribunal y cursante al folio 08 de la presente comisión y pasa a interrogarlo de la siguiente manera: Diga el testigo, si ratifica el Contenido y reconoce una de las firmas que la suscribe como de su Autoría de la declaración que se le pone de manifiesto en este acto? CONTESTO: Si esta correcto, esa es mi firma.- De seguidas el testigo pasa a ratificar una a una de la preguntas realizadas en el Justificativo que le fuera puesto de manifiesto anteriormente…”. El Tribunal procede a analizar las mismas así: a la primera “Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ?” contesto “Si lo conozco“ a la segunda “Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO?” contesto “Los conozco de vista” a la tercera “Si saben y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO tiene su domicilio ubicado en el fundo “La Guamita”, sector Casupito, jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Tiznados del Municipio Ortiz en el Estado Guárico” contesto “Si” a la cuarta “Si es cierto y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ es propietario de un lote de terreno que mide veinte hectáreas (20 Has), ubicado en el asentamiento Domingo L. Y versuga que le fue adjudicado en el año mil novecientos setenta y nueve, a titulo de propiedad por el Instituto Agrario Nacional?” contesto “Si me consta” a la quinta “Si saben y les consta que en el referido lote de terreno limita por el NORTE, con vía de penetración; por el SUR, con el Río Tiznado; por el ESTE, Con el fundo Paradero, y por el OESTE, con terrenos ocupados por Cupertino Belisario?” contesto “Si me consta” a la sexta “Si es cierto y le consta que el sitio especifico donde el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, tiene en propiedad las veinte hectáreas de terreno también es conocido en la zona como Las Martinas?” contesto “Si” a la séptima “Si sabe y les consta que el ciudadano Luís Antonio Corro Martínez, deforesto las veinte hectáreas que le fueron adjudicadas en propiedad por el Instituto Agrario Nacional…” contesto “Si me consta, porque yo trabaje bastante en el terreno” a la octava “Si es cierto y le consta que para la fecha comprendida en el día 15 de Abril de 2.004, los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO se apersonaron a la parcela del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ y procedieron a cortar parte de la cerca de alambre de púas sobre estantes de madera que sirve de protección perimetral?” contesto “Si me consta” a la novena “Si sabe y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, una vez introducidos en el terreno propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, procedieron a derribar el galpón construido en el lugar, utilizando para tal fin una motosierra…” contesto “Si me consta” a la décima “Que el testigo fundamente la razón en la que apoya sus dichos” contesto “Apoyo porque el es el propietario de esas tierras”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la tercera “Diga el testigo, como son los linderos que delimitan el lote de terreno propiedad del señor LUIS CORRO MARTINEZ?” contesto “Por este lado a la derecha limita con el Río, por este lado al fondo con los Belisarios y por la otra parte por el fundo Paradero” a la quinta “Diga el testigo la fecha cuando los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI TORREALBA ROMERO…omisis… .Se apersonaron a la parcela del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ y procedieron a cortar parte de la cerca de alambre de púas sobre estantes de madera que sirve de protección perimetral?” contesto “El día exactamente no lo se, cuando se apersonaron a la parcela no lo se” a la sexta “Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, procedieron a derribar el galpón construido en la parcela del ciudadano ALUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ y que instrumento utilizaron?” contesto “Porque yo fui en la tarde para allá para la parcela Remolino, yo cuando fui en la tarde la cortada era de motosierra” a la séptima “De acuerdo a la respuesta de la Sexta pregunta formulada, como le Consta que DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO y ALEICI CADELARIO TORREALBA ROMERO fueron los que tumbaron la bienhechuria?” contesto “Porque todas las personas que estaban ahí dicen que fueron ellos” a la octava “Diga el testigo si el fue testigo presencial del derribo del galpón?” contesto “No”.

Promovido el justificativo de testigo y su ratificación con el objeto de demostrar las perturbaciones, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 124 al 126, ambos inclusive de la primera pieza.

Este testigo, en la pregunta 2 del justificativo contesto que conocía de vista, trato y comunicación a los querellados y en la ratificación contesto que los conocía de vista, contradiciéndose, en cuanto a la repregunta octava se contradijo siendo que los querellados se apersonaron en sitio el día 15 de abril de 2004 y cortaron la cerca de alambre de púas y en la ratificación contesto de igual forma, sin embargo en la repregunta quinta, no recordó la fecha del hecho, en cuanto a la pregunta novena en el justificativo y en la ratificación coincidió, sin embargo se contradijo en las repreguntas 6, 7 y 8 en cuanto al punto de la destrucción del galpón y que no presencio los hechos, por lo que a este Despacho no lo merece confianza su deposición por las continuas contradicciones, desechando su testimonio.- Y ASI SE DECIDE.-

El ciudadano OMAR ALBERTO NIEVES, ya identificado, en fecha 24 de febrero de 2005 depuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a las 10:35 am(folios 186 al 190 ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe manifestó: “…Seguidamente el Tribunal le pone de vista y de manifiesto al testigo declaración rendida en fecha 16 de Junio del 2.004, por ante este Tribunal y cursante al folio 09 de la presente comisión, y pasa a interrogarlo de la siguiente manera: Diga el testigo, si ratifica el Contenido y reconoce una de las firmas que la suscribe como de su Autoría de la declaración que se le pone de manifiesto en este acto? CONTESTO: Si, todo eso fue lo que yo declare y esa es mi firma.- De seguida, el testigo pasa a ratificar una a una de la preguntas realizadas en el Justificativo que le fuera puesto de manifiesto anteriormente…”. El Tribunal procede a analizar las mismas así: a la primera “Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ?” contesto “Si“ a la segunda “Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO?” contesto “Si los conozco” a la tercera “Si saben y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO tiene su domicilio ubicado en el fundo “La Guamita”, sector Casupito, jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Tiznados del Municipio en el Estado Guárico” contesto “Si me consta” a la cuarta “Si es cierto y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ es propietario de un lote de terreno que mide veinte hectáreas (20 Has), ubicado en el asentamiento Domingo L. Y versuga que le fue adjudicado en el año mil novecientos setenta y nueve, a titulo de propiedad por el Instituto Agrario Nacional?” contesto “Si es cierto y me consta” a la quinta “Si saben y les consta que en el referido lote de terreno limita por el NORTE, con vía de penetración; por el SUR, con el Río Tiznado; por el ESTE, Con el fundo Paradero, y por el OESTE, con terrenos ocupados por Cupertino Belisario?” contesto “Si me consta” a la sexta “Si es cierto y le consta que el sitio especifico donde el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, tiene en propiedad las veinte hectáreas de terreno también es conocido en la zona como Las Martinas?” contesto “Si, si me consta” a la séptima “Si sabe y les consta que el ciudadano Luís Antonio Corro Martínez, deforesto las veinte hectáreas que le fueron adjudicadas en propiedad por el Instituto Agrario Nacional…” contesto “Si me consta” a la octava “Si es cierto y le consta que para la fecha comprendida en el día 15 de Abril de 2.004, los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO se apersonaron a la parcela del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ y procedieron a cortar parte de la cerca de alambre de púas sobre estantes de madera que sirve de protección perimetral?” contesto “Si me consta que tumbaron y cortaron la cerca” a la novena “Si sabe y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, una vez introducidos en el terreno propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, procedieron a derribar el galpón construido en el lugar, utilizando para tal fin una motosierra…” contesto “Si me consta” a la décima “Que el testigo fundamente la razón en la que apoya sus dichos” contesto “Me consta porque soy vecino de el y viví bastante tiempo en una parcela al lado de la de el una de las que colinda la de Cupertino Belisario”.- Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la tercera “Diga el testigo en que fecha se metieron DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, a los terrenos del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ…” contesto “El mes no lo se exactamente, pero fue el año antes pasado” a la cuarta “Diga el testigo como le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, procedieron a derribar un galpón propiedad de LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ?” contesto “Bueno porque yo estaba presente ahí cuando lo derribaron” a la quinta “Diga el testigo, en que fecha exactamente DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA, procedieron a derribar el galpón y que herramienta utilizaron?” contesto “El día no me acuerdo muy bien, pero fue el año pasado a principios de siembra, abril, mayo, la herramienta que utilizaron fue una motosierra” a la séptima “Diga el testigo en que fecha DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA, se apersonaron a la parcela del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ y procedieron a cortar parte de la cerca de alambre de púas sobre estantes de madera…” contesto “Eso fue a finales del año antes pasado, cuando ellos llegaron, la fecha exacta no lo se…”.

Promovido el justificativo de testigo y su ratificación con el objeto de demostrar las perturbaciones, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 124 al 126, ambos inclusive de la primera pieza.

Este testigo, en la pregunta 8 del justificativo contesto positivamente en cuanto a la fecha de la perturbación, es decir el 15 de abril de 2004 y en cuanto a la destrucción del galpón, en la ratificación solo hizo referencia a la tumba de la cerca de alambre de púas, en cuanto a la repregunta 3 contesto que no recordaba el mes pero que había sido el año antes pasado, si esta declarando en el año 2005, es lógico observar que el año en que presuntamente se metieron los demandados fue en el 2003, lo que no coincide con su declaración inicial ni con lo mencionado en el libelo en cuanto a la fecha de la perturbación, nuevamente se contradijo en las repreguntas 5 y 7 en cuanto a la fecha, por lo que a este Despacho no lo merece confianza su deposición por las continuas contradicciones, desechando su testimonio.- Y ASI SE DECIDE.-

El ciudadano PASCUAL MONTENEGRO, en fecha 24 de febrero de 2005, depuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a las 11:35 am (folios 192 al 195 ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe manifestó: “…Seguidamente el Tribunal le pone de vista y de manifiesto al testigo declaración rendida en fecha 16 de Junio del 2.004, por ante este Tribunal y cursante al folio 10 de la presente comisión, y pasa a interrogarlo de la siguiente manera: Diga el testigo, si ratifica el Contenido y reconoce una de las firmas que la suscribe como de su Autoría de la declaración que se le pone de manifiesto en este acto? CONTESTO: Si, esa es mi firma eso fue lo que yo declare.- De seguida, el testigo pasa a ratificar una a una de la preguntas realizadas en el Justificativo que le fuera puesto de manifiesto anteriormente…”. El Tribunal procede a analizar las mismas así: a la primera “Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ?” contesto “Si“ a la segunda “Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO?” contesto “Si” a la tercera “Si saben y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO tienen su domicilio ubicado en el fundo “La Guamita”, sector Casupito, jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Tiznados del Municipio en el Estado Guárico” contesto “Si” a la cuarta “Si es cierto y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINES es propietario de un lote de terreno que mide veinte hectáreas (20 Has), ubicado en el asentamiento Domingo L. Y versuga que le fue adjudicado en el año mil novecientos setenta y nueve, a titulo de propiedad por el Instituto Agrario Nacional?” contesto “Si es cierto” a la quinta “Si saben y les consta que en el referido lote de terreno limita por el NORTE, con vía de penetración; por el SUR, con el Río Tiznado; por el ESTE, Con el fundo Paradero, y por el OESTE, con terrenos ocupados por Cupertino Belisario?” contesto “Exacto” a la sexta “Si es cierto y les consta que el sitio especifico donde el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, tiene en propiedad las veinte hectáreas de terreno también es conocido en la zona como Las Martinas?” contesto “Si” a la séptima “Si sabe y les consta que el ciudadano Luís Antonio Corro Martínez, deforesto las veinte hectáreas que le fueron adjudicadas en propiedad por el Instituto Agrario Nacional…” contesto “Si” a la octava “Si es cierto y le consta que para la fecha comprendida en el día 15 de Abril de 2.004, los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO se apersonaron a la parcela del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ y procedieron a cortar parte de la cerca de alambre de púas sobre estantes de madera que sirve de protección perimetral?” contesto “Si, yo estaba ahí” a la novena “Si sabe y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, una vez introducidos en el terreno propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, procedieron a derribar el galpón construido en el lugar, utilizando para tal fin una motosierra…” contesto “Si me consta” a la décima “Que el testigo fundamente la razón en la que apoya sus dichos” contesto “Me consta porque yo estaba ahí presente”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la segunda “Diga el testigo desde que fecha los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, se encuentran dentro del Fundo Remolino” contesto “Por lo menos tres años” a la tercera “Diga el testigo en que fecha los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, procedieron a derribar la cerca de alambre de púas que sirve de protección perimetral” contesto “Eso fue aproximadamente un año” a la cuarta “Diga el testigo, instrumento utilizo el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ para deforestar las 20 hectáreas que se encuentran en el fundo Remolino?” contesto “Apunta de hacha y machete” a la quinta “Diga el testigo en los actuales momentos donde esta viviendo los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO?” contesto “Haya en LAS MARTINAS”.-

Promovido el justificativo de testigo y su ratificación con el objeto de demostrar las perturbaciones, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 124 al 126, ambos inclusive de la primera pieza.

Este testigo, en la pregunta 8 del justificativo contesto que la fecha de la ocurrencia de la perturbación fue el 15 de abril de 2004, pues este estaba ahí, contradiciéndose con la repregunta 1, siendo que menciono cuando se le pregunto por la fecha y expreso que tenia por lo menos 3 años, si este testigo estaba atestiguando en el año 2005, 3 años antes era el año 2002, de igual forma en la repregunta se contradijo, siendo que menciono que habían derribado la cerca hace un año, es decir en el 2004, contradiciéndose con la pregunta 9 del justificativo, por lo que a este Despacho no lo merece confianza su deposición por las continuas contradicciones, desechando su testimonio.- Y ASI SE DECIDE.-

El ciudadano GELDYS BARTOLYS APONTE IZQUIEL, depuso el mismo día ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a las 12:07 pm (folios 196 al 200 ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe manifestó: “…Seguidamente el Tribunal le pone de vista y de manifiesto al testigo declaración rendida en fecha 16 de Junio del 2.004, por ante este Tribunal y cursante al folio 11 de la presente comisión, y pasa a interrogarlo de la siguiente manera: Diga el testigo, si ratifica el Contenido y reconoce una de las firmas que la suscribe como de su Autoría de la declaración que se le pone de manifiesto en este acto? CONTESTO: Si, la reconozco esa es mi firma eso fue lo que yo declare- De seguida, el testigo pasa a ratificar una a una de la preguntas realizadas en el Justificativo que le fuera puesto de manifiesto anteriormente…”. El Tribunal procede a analizar las mismas así: a la primera “Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ?” contesto “Si“ a la segunda “Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO?” contesto “Si los conozco” a la tercera “Si saben y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO tienen su domicilio ubicado en el fundo “La Guamita”, sector Casupito, jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Tiznados del Municipio en el Estado Guárico?” contesto “Si me consta” a la cuarta “Si es cierto y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINES es propietario de un lote de terreno que mide veinte hectáreas (20 Has), ubicado en el asentamiento Domingo L. Y versuga que le fue adjudicado en el año mil novecientos setenta y nueve, a titulo de propiedad por el Instituto Agrario Nacional?” contesto “Si me consta” a la quinta “Si saben y les consta que en el referido lote de terreno limita por el NORTE, con vía de penetración; por el SUR, con el Río Tiznado; por el ESTE, Con el fundo Paradero, y por el OESTE, con terrenos ocupados por Cupertino Belisario?” contesto “Si, si me consta” a la sexta “Si es cierto y les consta que el sitio especifico donde el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, tiene en propiedad las veinte hectáreas de terreno también es conocido en la zona como Las Martinas?” contesto “Si” a la séptima “Si sabe y les consta que el ciudadano Luís Antonio Corro Martínez, deforesto las veinte hectáreas que le fueron adjudicadas en propiedad por el Instituto Agrario Nacional…” contesto “Si me consta” a la octava “Si es cierto y le consta que para la fecha comprendida en el día 15 de Abril de 2.004, los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO se apersonaron a la parcela del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ y procedieron a cortar parte de la cerca de alambre de púas sobre estantes de madera que sirve de protección perimetral?” contesto “Si, si es cierto” a la novena “Si sabe y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, una vez introducidos en el terreno propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, procedieron a derribar el galpón construido en el lugar, utilizando para tal fin una motosierra…” contesto “Si es cierto” a la décima “Que el testigo fundamente la razón en la que apoya sus dichos” contesto “Porque yo soy vecino de LUIS CORRO y conozco la parte de ese terreno es cierta eso es todo”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la segunda “Diga el testigo desde que fecha los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, se encuentran dentro del Fundo Remolino” contesto “Exactamente la fecha no la se” a la tercera “Diga el testigo en que fecha los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, procedieron a derribar el galpón construido por el ciudadano LUIS CORRO MARTINEZ en el fundo Remolino” contesto “Para esa fecha no tengo el día o los días exactos” a la cuarta “Diga el testigo, cuanto tiempo llevan los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELRIO TORREALBA ROMERO, trabajando las tierras pertenecientes al fundo Remolino, propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ?” contesto “Tienen un año aproximado de año y pico” a la sexta “Diga el testigo en que fecha los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, procedieron a cortar la cerca perimetral construida con alambre de púas?” contesto “No tengo tampoco fecha“.-

Promovido el justificativo de testigo y su ratificación con el objeto de demostrar las perturbaciones, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 124 al 126, ambos inclusive de la primera pieza.

Este testigo, en la pregunta 8 del justificativo contesto que la fecha de la ocurrencia de la perturbación fue el 15 de abril de 2004, al igual que lo confirmo en la ratificación, sin embargo en las repreguntas 2, 3 y 6 no tiene conocimiento de la fechas en que los demandados estaban dentro del fundo, cortaron la cerca o derribaron el galpón, contradiciendo sus dichos expresados en el justificativo y ratificación de este, por lo tanto, este Despacho no lo merece confianza su deposición y desecha su testimonio.- Y ASI SE DECIDE.-

El ciudadano SABINO ANTONIO MERCADO, depuso el mismo día ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la 1:10 pm (folios 201 al 203 ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe manifestó: “…Seguidamente el Tribunal le pone de vista y de manifiesto al testigo declaración rendida en fecha 16 de Junio del 2.004, por ante este Tribunal y cursante al folio 11 de la presente comisión, y pasa a interrogarlo de la siguiente manera: Diga el testigo, si ratifica el Contenido del titulo supletorio y reconoce una de las firmas que la suscribe como de su Autoría y que se le pone de manifiesto en este acto? CONTESTO: Si, la reconozco esa es mi firma eso fue lo que yo declare- De seguida, el testigo pasa a ratificar una a una de la preguntas realizadas en el Justificativo que le fuera puesto de manifiesto anteriormente…”. El Tribunal procede a analizar las mismas así: a la primera “Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años?” contesto “Si“ a la segunda “Si por el conocimiento que sobre mi tiene es cierto y le consta que he fomentado a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio sufragando íntegramente todos los gastos de material y mano de obra de las bienhechurias especificadas?” contesto “Si” a la tercera “Si por haber presenciado los trabajos sabe y les consta que invertí en la construcción antes indicada la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000)” contesto “Si” a la cuarta “Que de razón fundada de sus dichos” contesto “Porque yo lo ayude a el hacer los trabajos”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la primera “Diga el testigo cuales son las bienhechurias que se refiere en el titulo supletorio” contesto “Así como el galpón, así como la paliza o cerca, corral, tanque” a la segunda “Diga el testigo el lugar donde fueron construidas esas bienhechurias?” contesto “Bueno como yo le estoy explicando lo conozco yo como el Remolino …” a la tercera “Diga el testigo, como le consta que el ciudadano LUIS CORRO MARTINEZ fomento las bienhechurias descritas?” contesto “Bueno hizo ahí todo lo que a hecho” a la quinta “Diga el testigo en que fecha se construyeron dichas bienhechurias?” contesto “No tengo fecha tiene como 30 años hay y ha hecho sus bienhechurias “.-

Promovido con el objeto de demostrar la dedicación al uso y producción de la tierra por parte del querellante, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 124 al 126, ambos inclusive de la primera pieza.-

El demandante promovió la testimonial para su ratificación del titulo supletorio, el testigo contesto afirmativamente a su interrogatorio, así como contesto de forma coincidente con el documento a ratificar por lo que no incurrió en exageraciones en sus respuestas.-

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, como lo fue en el presente, como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, cuestión que en efecto se efectuó como se plasmo anteriormente.-

Ahora bien, a los efectos de demostrar el uso y producción de la tierra, según lo menciono el demandante y a consideración de quien decide en la presente causa no es el medio adecuando, siendo que se desprende de el es la existencia de las referidas bienhechurías mencionadas en el Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia al no quedar demostrado este punto este Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

La ciudadana GLORIA DANAIRE CASTRO, no acudió a ratificar el titulo supletorio según consta del folio 191 de la primera pieza.-




3.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2005, en el Fundo “Remolino”, Sector Las Martinas del Asentamiento Campesino Domingo Lorenzo y Versuga, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico (folios 207 y 208, ambos inclusive), con el siguiente resultado:

“…UNICO: El Tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos Delio Ricardo Torrealba Romero y Aleici Candelario Torrealba, quienes presentaron su cedula de identidad…”.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.

Promovida con el objeto de dejar constancia de la permanencia física de los ciudadanos Delio Ricardo Torrealba y Aleici Candelario Torrealba Romero y con ello patentizar la perturbación, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 124 al 126 ambos inclusive de la primera pieza.-

Este Tribunal observa que en cuanto a la presencia de los ciudadanos Delio Ricardo Torrealba y Aleici Candelario Torrealba Romero, se pudo constatar su presencia en el Fundo Remolino, sin embargo la perturbación no se demuestra con una inspección judicial, por lo tanto este Despacho le da valor probatorio como un indicio.- Y ASI SE DECIDE.-

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

a) Copia simple del escrito presentado ante la Procuraduría Agraria de fecha 27 de enero de 2004.- (folio 06 de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple del documento de adjudicación de un lote de terreno de 20 has, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Roscio, del Estado Guárico , por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano Luís A Corro.- (folios 07 al 09, ambos inclusive de la primera pieza).-

c) Copia fotostática simple de informe de la Sindicatura Municipal del Municipio Ortiz del Estado Guarico.- (folios 10 de la primera pieza).-

d) Copia fotostática simple de acta levantada por ante la Procuraduría Agraria del Estado Guárico I de fecha 29 de enero de 2004.- (folios 11 y 12 ambos inclusive de la primera pieza).-

e) Copia simple de acta levantada ante la Procuraduría Agraria Regional de fecha 29 de enero de 2004.- (folios 13 y 14 ambos inclusive de la primera pieza).-

f) Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Procuraduría Agraria del Estado Guarico 1 de fecha 16 de abril de 2004.- (folios 15 y 16, ambos inclusive de la primera pieza).-

g) Copia fotostática simple de acta levantada ante por ante la Procuraduría Agraria del Estado Guarico 1, en fecha 22 de abril de 2004.- (folio 17 de la primera pieza).-

h) Copia fotostática simple de acta levantada ante por ante la Procuraduría Agraria del Estado Guarico 1, en fecha 28 de abril de 2004.- (folio 18 de la primera pieza).-

i) Copia fotostática simple de informe técnico y avaluó en el sitio denominado Las Martinas en Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico de fecha 20 de abril de 2004.- (folios 19 al 23 ambos inclusive de la primera pieza).-

j) Copia fotostática simple de acta levantada ante por ante la Procuraduría Agraria del Estado Guarico 1, en fecha 25 de mayo de 2004.- (folios 25 y 26 ambos inclusive de la primera pieza).

k) Copia fotostática simple de acta levantada ante por ante la Procuraduría Agraria del Estado Guarico 1, en fecha 28 de mayo de 2004.- (folios 27 y 28 ambos inclusive de la primera pieza).-

Dichas pruebas pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario,

Se observa de estos documentales que no fueron impugnados, por el contrario apreciándose de ellos, específicamente de los distinguidos con la letra “a” y de las letras “c” hasta la letra “k” que se refieren a problemas presentados por una presunta deuda que no corresponde determinar en esta causa, siendo que no se esclareció quien le debe a quien, por cuanto una parte en este caso la demandada menciona que le compro unas bienhechurias y la otra, es decir el demandante menciono que le pidió prestado un dinero a la parte contraria pero que nunca puso en garantía las bienhechurias, todas estas razones pudieron haber sido el motivo del conflicto aquí presentado, sin embargo esta documentación administrativa solo puede ser valorada en efectos secundario. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al documento marcado con la letra “b”, de igual forma no fue impugnado por el contrario, observándose que se encuentra un folio repetido como lo es el 8 de la pieza uno, sin embargo en la prueba de informe solicitada por esta parte aparece este mismo documento en los folios 263 y 264 ambos inclusive de la primera pieza, en copia certificada, de igual forma es un documento administrativo el cual se le aplica las mismas condiciones para su análisis expuestos en los documentos anteriores, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio en efecto secundario. Y ASI SE DECIDE.-

l) Original de titulo supletorio sobre la construcción, ubicada en el Sector Domingo L y versuga de la Parroquia San Lorenzo de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico de fecha 08 de abril de 2003.- (folios 29 y 30 ambos inclusive de la primera pieza).-

m) Original de justificativo de testigo de fecha 24 de junio de 2004.- (folios 31 al 37 ambos inclusive de la primera pieza).-

Estos dos documentales identificados con las letras “l” y “m” ya fueron analizados por lo que se hace inoficioso volver a analizarlos.-

5.-INFORMES:

Solicito la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Procuraduría Agraria I del Estado Guárico de las actuaciones que consta en la Procuraduría con motivo del caso del ciudadano Luís Antonio Corro Martínez y los ciudadanos Delio Ricardo Torrealba Romero y Aleici Torrealba Romero.-

Información recibida ante este despacho según consta de los folios 259 al 286, ambos inclusive de la primera pieza.-

La prueba de informe solicitada se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el Tribunal a solicitud de las partes requerirá de las oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros u otros papeles que ellas posean o pueden exigir copia de ello. Del análisis de la respuesta de esta prueba se aprecia que las misma corresponden a la copia certificada de los documentos administrativos ya analizados anteriormente por lo que se hace innecesario volverlos analizar, otorgándole a esta prueba valor probatorio en cuanto al contenido de esta. Y ASI SE DECIDE.-




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

1.- Invocó a favor el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

a) Original de acta levantada en fecha 29 de enero de 2004 por ante la Procuraduría Agraria Regional 1, 2 depósitos en el Banco Fondo Común No. 9228853 y 9228852 y 1 letra de cambio de fecha 18 de diciembre de 2002.- (folios 138 al 141, ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de evidenciar la transacción entre el querellante y los querellados debido a la venta de unas bienhechurias y la posesión en el Fundo Remolino, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 al 135, ambos inclusive de la primera pieza.

Esta prueba fue analizada anteriormente, sin embargo el fin para la cual fue promovida en este caso es el expresado arriba, por lo que se debe analizar conforme a esto. En cuanto al acta y la letra fueron desconocidos en fecha 25 de mayo de 2005 en el acto de informes, es decir tres meses después de haber sido consignada en el expediente, por lo que dicho desconocimiento en esta oportunidad es extemporáneo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta pruebas según los codemandados es para demostrar la venta de las bienhechurias, considerando que estas documentales no demuestran este hecho, por cuanto el acta levantada es una manifestación de los querellados, por otro lado lo que se pretende demostrar en este juicio no es la venta por el contrario es una perturbación y posesión cuestión que con esto tampoco se demuestra siendo que no es la prueba idónea para comprobar este hecho, por lo que se desecha esta prueba.- Y ASI SE DECIDE.-

b) Original de acta levantada en fecha 28 de abril de 2004 por ante la Procuraduría Agraria Regional 1.- (folio 142 de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de evidenciar que el demandante recibió de los querellados la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) hoy Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) por concepto de venta de unas bienhechurias en el lote objeto de interdicto y la posesión de los querellados, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 al 135, ambos inclusive de la primera pieza.

Esta prueba fue analizada anteriormente, sin embargo el fin para la cual fue promovida en este caso es el expresado arriba, por lo que se debe analizar conforme a esto. La misma no fue impugnada por el contrario y corresponde a un documento administrativo, que según lo expresado en ellas es para demostrar la venta de las bienhechurias, considerando que este punto, es decir el recibo del dinero no esta en discusión, siendo que el querellante lo manifestó en su libelo, ahora bien la venta de las bienchurias no es lo que se esta discutiendo en este juicio, tampoco demuestra la posesión que es el objeto de juicio, así como la perturbación por lo que se desecha esta prueba.- Y ASI SE DECIDE.-

c) Original de acta levantada en fecha 28 de mayo de 2004 por ante la Procuraduría Agraria Regional 1.- (folio 143).-

Promovida con el objeto de evidenciar que los querellados consignaron copia del cheque de gerencia por la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) hoy ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) para completar los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de la negociación de las bienhechurias en el lote objeto de interdicto y con ello la licitud de su permanencia en la tierra, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 al 135 ambos inclusive de la primera pieza.

Esta prueba fue analizada anteriormente, sin embargo, el fin para la cual fue promovida en este caso es el expresado arriba, por lo que se debe analizar conforme a esto. La misma no fue impugnada por el contrario y corresponde a un documento administrativo, que según lo expresado es para demostrar la negociación de las bienhechurias, considerando que este punto, es decir la negociación no esta en discusión en este juicio, tampoco demuestra la licitud de su permanencia en la tierra por lo que se desecha esta prueba.- Y ASI SE DECIDE.-

d) Dos copias fotostáticas simples de acta de registro de hierro a nombre de los demandados, registrados ante la oficina Subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico.- (folios 144 al 149, ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar la cualidad de productor y personas dedicadas a la actividad ganadera en el lote de terreno objeto de la querella, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 al 135, ambos inclusive de la primera pieza.

Se aprecia que el mismo es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, que no fue tachado por la parte demandante, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por las partes demandadas en cuanto su cualidad de productor, por lo que se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

e) Original de plano topográfico levantado en el lote de terreno constante de 52.3912 Has.- (folio 150 de la primera pieza).-

Promovido con el objeto de demostrar la que la superficie de dicho terreno no es de veinte hectáreas (20 has), sino que todo el lote representa una superficie de 52,3912 has, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 al 135 ambos inclusive de la primera pieza.

Este documento no fue impugnado por el contrario, se observa de el que no posee datos alguno sobre la persona que lo realizo, ni datos de registros, es un documento privado realizado por los querellados, el cual no ha sido ratificado por la persona que lo realizo, por lo tanto este Despacho considera que este no demuestra que el lote de terreno en conflicto sea de 52,3912 has, por lo tanto se desecha.- Y ASI SE DECIDE.-

3.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS EMILIO BAEZ, DOMINGO ANTONIO GODOY, MARGARITO PEÑA, JAIME ELICEO PEÑA SANCHEZ, DAVID ANTONIO ROMERO Y JONNI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.665.824, 4.232.221, 10.666.965, 14.147.938, 14.146.432 y 4.438.821, domiciliados en el Municipio Ortiz del Estado Guárico y en Villa de Cura, Estado Aragua, quienes rindieron declaración en esta causa, folios 235 al 247, ambos inclusive de la primera pieza a excepción de los ciudadanos JONNI PEÑA y DAVID ANTONIO ROMERO, tal y como consta de los folios 222 y 248 ambos inclusive de la primera pieza.-

Para analizar los testimoniales se aplicara el mismo criterio establecido en el análisis de la parte demandante en cuanto a la normativa que lo rige.-

El primero de los testigos, fue el ciudadano JESUS EMILIO BAEZ, identificado antes, depuso en fecha 02 de marzo de 2005 a las 09:00 am, por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 235 al 238, ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO” contestó “Si, los conozcos” a la segunda “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ” contestó “SI, lo conozco también” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO habitan en el FUNDO REMOLINO asentamiento Campesino DOMINGO LORENZO y VERSUGA mejor conocido en la zona como LAS MARTINES” contesto “Tengo tres años y medio comprándole ganado en ese sitio …” a la cuarta “Diga el testigo, si es cierto y le consta QUE los ciudadanos: DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO se dedican a la actividad agrícola y pecuaria en el Fundo REMOLINO desde el año 2.001” contestó “Si, es verdad…” a la quinta “Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de conocer a DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO cual fue el motivo que los indujo a posesionarse en el Funco REMOLINO” contesto “Una negociación que hicieron con el señor LUIS CORRO MARTINEZ por la bienhechurias” a la sexta “Diga el testigo, fundamente la razón en que apoya sus dichos“ contesto “La razón es por que esos muchachos trabajan esas tierras y ellos tienen el dinero depositado en un Banco para pagarle el dinero que le falta y el señor se niega a recibirlo”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “Diga el testigo, cual es la ubicación exacta del Fundo REMOLINO, también conocido como LAS MARTINAS” contesto “El punto exacto colinda con la Finda DOMINGO LORENZO lo divide el río de las tierras del señor PABLO NIÑO Y LOS PLAZA por ese lado y del lado arriba OSWALDO BELISARIO esos son los tres lados …” a la segunda “Diga el testigo, en calidad de que se encuentran los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO en el Fundo REMOLINO también conocido en la zona como LS MARTINAS” contesto “En calidad de trabajo y dueños de la propiedad que compraron”.-


Promovido con el objeto de demostrar la tenencia de la tierra por los hermanos Torrealba Romero, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 y 135, ambos inclusive de la primera pieza.-

Este Tribunal considera que las preguntas y repreguntas que se le realizaron al testigo no proporcionaron elementos suficientes que permitan a este Despacho determinar lo que la parte promovente pretende demostrar, siendo que estas fueron vagas e imprecisas, por lo tanto este tribunal no lo valora. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo, ciudadano DOMINGO ANTONIO GODOY, identificado antes, depuso el mismo día a las 9:30 am, por ante el mismo Juzgado y fue interrogado por la parte promovente, (folios 239 al 241, ambos inclusive de la primea pieza) en los siguientes términos: términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO” contestó “Si, los conozcos” a la segunda “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ” contestó “Si, lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, a que actividad se dedican DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO” contesto “Agricultor” a la quinta “Diga el testigo, como se llama el lugar donde DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO tienen las tierras donde desarrollan la actividad agrícola” contesto “LAS MARTINAS” a la sexta “Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO hicieron una negociación con el señor LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ por las tierras ubicadas en el sector LAS MARTINAS donde estos desarrollan la actividad agrícola y pecuaria” contesto “Si es cierto” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO se encuentran en posesión en el Fundo REMOLINO desde el año 2.001” contesto “Si” a la octava “Diga el testigo, fundamente la razón en la que apoya sus dichos” contesto “Bueno yo los conozco…”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la segunda “Diga el testigo, donde viven los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO” contesto “En las MARTINAS” a la cuarta “Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos: DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO hicieron una negociación por las tierras ubicads en el sector LAS MARTINAS” contesto “Si, me consta que hicieron una negociación” a la quinta “Diga el testigo, con quien hicieron esa negociación” contesto “Con ese LUIS MARTINEZ” a la novena “Diga el testigo, como sabe y le consta que los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO se encuentran en posesión en Fundo Remolino desde el año 2.001” contesto “Bueno porque me consta porque están ahí”.-

Promovido con el objeto de demostrar que los querellados se dedican a la producción agrícola y pecuaria en el lugar del interdicto, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 y 135 ambos inclusive de la primera pieza.-

Considera Este Despacho que si una prueba es promovida con un fin específico y esto así lo mencionan, lo mas lógico es pensar que las preguntas van dirigidas a demostrar ese hecho, sin embargo se ha vuelto costumbre que las preguntas van dirigidas a otros puntos los cuales no permite a este Despacho determinar el hecho que pretenden demostrar pues las preguntas no son pertinentes, en este caso las preguntas 3,5, 6 y 7 y la repregunta 2 se refieren a la actividad agraria en el lugar objeto de litigio, en donde se aprecia que no se contradijo al responder, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

El testigo, MARGARITO PEÑA, identificado antes, depuso en la misma fecha y por ante el mismo Juzgado a las 10:00 am, y fue interrogado por la parte promovente, (folios 242 al 244, ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO” contestó “Si” a la segunda “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ” contestó “Lo conozco de vista, lo he visto” a la tercera “Diga el testigo, del conocimiento que tiene de los hermanos TORREALBA ROMERO a que actividad se dedican estos ciudadanos” contesto “Bueno ellos se dedican a la agricultura a criar su ganado, bueno ellos siembran sus tierras de trabajo” a la cuarta “Diga el testigo, en que lugar desarrollan los hermanos TORREALBA ROMERO la actividad agrícola y pecuaria“ contesto “Bueno ellos desarrollan eso donde están donde trabajan en el fundo REMOLINO” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que los hermanos TORREALBA ROMERO viven en la actualidad en el Fundo Remolino.mejor conocida en la zona como LAS MARTINAS” contesto “Si, porque en muchas oportunidades trabajo con ellos allá y me consta que están en ese lugar”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la cuarta “Diga el testigo, porque vino a declarar en este juicio” contesto “Bueno yo vine a declarar en este juicio porque yo veo que es una injusticia lo que esta haciendo el señor LUIS CORRO…” a la sexta “Diga el testigo, con quien trabaja en la actualidad “ contesto “Bueno yo trabajo con ellos yo trabajo ellos me dicen ami ayúdeme y yo los ayudo ellos me pagan …”.-

Promovido con el objeto de demostrar que los querellados se dedican a la producción agrícola y pecuaria en el lugar del interdicto, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 y 135 ambos inclusive de la primera pieza.-

Este testigo aun cuando contesto en sus preguntas 3,4 y 6 sobre la actividad agrícola que es lo que pretenden demostrar este testigo tiene un interés indirecto en las resultas del juicio pues contesto en sus repreguntas 6 que trabaja con ellos, por lo que sus respuestas no son imparciales, trayendo la determinación a este Despacho de desechar su testimonio.- Y ASI SE DECIDE.-

El testigo, JAIME ELICEO PEÑA SANCHEZ, identificado antes, depuso en la misma fecha y por ante el mismo Juzgado a las 10:30 am, y fue interrogado por la parte promovente, (folios 245 al 247, ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO” contestó “Si los conozcos” a la segunda “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ” contestó “Lo conozco de vista” a la tercera “Diga el testigo, a que actividad se dedica DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO” contesto “Bueno se dedican a la agricultura a la ganadería siembra de maíz..” a la cuarta “Diga el testigo, en que lugar DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO desarrollan la actividad agrícola y pecuaria“ contesto “Están en VERSUGA DOMINGO LORENZO Sector REMOLINO” a la quinta “Diga el testigo, cuantos años lleva DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO desarrollando la actividad agrícola y pecuaria en el Fundo REMOLINO” contesto “Bueno ellos llevan tres años y pico” a la sexta “Diga el testigo en que cualidad se encuentran DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO, trabajando las tierras del Fundo REMOLINO” contesto “ Bueno ellos están trabajando ahí porque una negociación que ellos llegaron ahí con el señor LUSI CORRO MARTINEZ”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la octava “Diga el testigo, que grado de amistad lo unen con los hermanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICIS CANDELARIO TORREALBA ROMERO” contesto “Porque somos amigos” a la novena “Diga el testigo, a que se dedica en la actualidad” contesto “A ser testigo y a trabajar la agricultura” a la décima primera “Diga el testigo, que relación mantiene el con los hermanos TORRALBA” contesto “Ninguna relación”.-

Promovido con el objeto de demostrar que los querellados se dedican a la producción agrícola y pecuaria en el lugar del interdicto, conforme lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 134 y 135 ambos inclusive de la primera pieza.-

Este testigo incurrió en contradicciones en las repreguntas 8 y 11 pues menciono que son amigos y luego contesto que no tenían ninguna relación, además de encontrarse en una de la inhabilidades establecidas en nuestra ley adjetiva para ser testigo, por lo que se desecha su testimonio.- Y ASI SE DECIDE.-

ANALISIS DECISORIO


Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte querellada nada probare a su favor.-

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de amparo consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad, basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento Interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.

Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos, se observa que el querellante, solicito el amparo sobre un lote de terreno de veinte hectáreas (20 has), en el asiento denominado Domingo Lorenzo y Versuga en Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guarico, alinderado así: NORTE: Vía de penetración; SUR: Río Tiznados; ESTE: Fundo El Paradero y OESTE: Terrenos ocupados por Cupertino Belisario.-

La parte querellante adujo su posesión es continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca desde 1974, con ánimo de dueño.-

Que el 15 de abril de 2004 se apersonaron al lugar los ciudadanos Delio Ricardo Torrealba Romero y Aleicis Candelario Torralba Romero en su parcela y procedieron a cortar el alambre que sirve de cerca de protección, se introdujeron y derribaron el galpón cortando sus bases con motosierra, destruyendo la siembra de fríjol, utilizando un tractor.- Ahora bien, este presento Justificativo de testigo solicitando la ratificación durante el lapso de pruebas, y como se observo del análisis de estos los testimoniales fueron ratificados, sin embargo al ser repreguntados por la parte contraria, este Tribunal no aprecio sus testimoniales por las razones allí expuestas, en cuanto a las demás pruebas como la de inspección fue valorada como un indicio, con respecto a los documentales fueron valorados en efecto secundario, llamando la atención que algunas de dichas actas se levantaron en fecha anterior a la oportunidad que menciono el querellante como la perturbación, es decir aquellas que cursan al folio 6 de fecha 27 de enero de 2004, la del folio 10 de fecha 11 de agosto de 2003, folio 11 y 13 de fecha 29 de enero de 2004 todas de la primera pieza, en cuanto a la prueba de informe esta constituyen los mismos documentos que ya fueron analizados los cuales se valoraron.-


Por su parte los querellados promovieron la prueba documental apreciada en efecto secundario un solo documento de estos, en cuanto a los testigos se aprecio uno solo de ellos y en cuanto a lo que estableció en su escrito de promoción de pruebas relacionado con el acta levantada en la práctica del amparo y en la existencia de animales tales como cochinos, gallinas, reses y un cultivo en período de cosecha esto no significa que los querellados tengan posesión alguna siendo que este no es el medio idóneo para demostrarlo, lo que no permite suficiente datos para que estos puedan tener razón en lo que pretende demostrar.-

Debe hacer mención este Despacho que ambas partes fijaron gran parte de sus probanzas en demostrar una presunta venta de bienhechurias para justificar una posesión y la otra parte de igual modo invirtió parte de sus probanzas en mencionar una deuda que poseía con los querellados, considera este Despacho que no siendo ese el objeto de juicio las partes deben esclarecer por juicio distinto a esa disyuntiva que presentan, aquí lo discutido es la posesión y la perturbación que el querellante con la prueba testimonial, prueba principal en los interdictos no logro demostrar.-

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CORRO MARTINEZ, ya identificado, contra los ciudadanos DELIO RICARDO TORREALBA ROMERO Y ALEICI CANDELARIO TORREALBA ROMERO, también identificados, por la perturbación en un lote de terreno constante de VEINTE HECTAREAS (20 Has.), ubicado en el Asentamiento Campesino denominado Domingo Lorenzo y Versuga, Sector del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Río Tiznados; ESTE: Fundo El Paradero y OESTE: Terrenos ocupados por Cupertino Belisario.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2004 y ejecutado en fecha 08 de diciembre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años: 198° y 149°.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 29 de enero de 2009, siendo las 3:05 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2004-3862.-
Roger.-