Antes de proceder a analizar el fondo de la presente controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios.

PRIMERO: Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, se observa:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado: “...El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución...”
En su escrito libelar manifiesta la demandante haber dado en arrendamiento a la demandada de autos dos locales comerciales que forman parte de un inmueble de su propiedad, sobre el cual celebraron tres contratos escritos. Que después del vencimiento del último contrato suscribieron ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico un Acta de Convenimiento donde la demandada se comprometía a desocupar el inmueble en el plazo de un (1) año contado a partir del día 08 de diciembre de 2006 y que, por lo tanto, vencía el día 08 de diciembre de 2007, fecha para la cual debía devolver los locales comerciales en perfecto estado y libre totalmente de personas y cosas, así como totalmente solvente los servicios de agua potable y luz eléctrica y por otro lado, ella se comprometía a respetar íntegramente dicho plazo. Que vencido el plazo de desocupación legal, ésta no se produjo, motivo por el cual demanda la inmediata entrega material del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación como los recibió y solventes de los servicios de luz eléctrica y agua potable de que se encuentran dotados los referidos locales, fundamentando su pretensión en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De lo expresado por la actora se observa que pretende “la inmediata entrega material del inmueble arrendado” tal como se encuentra previsto en el artículo 39 de la norma señalada ut supra: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”, en virtud haber expirado el lapso de prórroga legal que le otorga el artículo 38 literal “b” ejusdem cuya consecuencia es el desalojo inmediato del inmueble arrendado. En este sentido observa este Tribunal que la acción incoada no produce un efecto jurídico distinto u opuesto, por lo que mal podría considerarse que la demandante ha incurrido en el supuesto invocado por la accionada, pues como lo esgrimió la demandada en el escrito mediante el cual opone las cuestiones previas: “...la pretensión de la accionante se circunscribe a la inmediata entrega material de los inmuebles arrendados...” y en este orden de ideas, se considera que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa planteada.
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en el segundo particular, considera este Tribunal que la solicitud de entrega del inmueble en perfecto estado de uso y conservación y solvente de los servicios de luz eléctrica y agua potable, en modo alguno se excluye de la acción de entrega material del mismo, pues es consecuencia inmediata de ésta, por lo que mal podría considerarse que en momento alguno la parte actora haya pretendido incoar una acción de prórroga legal, desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, como lo señala el accionado en el tantas veces mencionado escrito.
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que al no encontrarse llenos los extremos para que proceda la in admisibilidad de la presente acción por no haberse producido una inepta acumulación de pretensiones, ésta debe declararse sin lugar, como en efecto, así lo declara esta sentenciadora.

-II-

Decididas las cuestiones previas propuestas en los términos señalados, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia de la manera siguiente:
Pretende la demandante de autos la entrega material de un inmueble de su propiedad en virtud de encontrarse vencido el lapso de un (1) año acordado con la arrendadora como prórroga legal, el cual quedó asentado en Acta Convenio suscrito entre las partes por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.
Ante la litis planteada, se hace necesario considerar las previsiones de los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega material del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualquier acción derivada de la relación arrendaticia se tramitará y sustanciará conforme al procedimiento breve y, en consecuencia, las controversias cuyo fin sea la extinción del contrato de arrendamiento, en el presente caso, el vencimiento de la prórroga legal, deberá tramitarse de conformidad con los artículos 1599 del Código Civil: ““Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:…b) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”
Ahora bien, al analizar la pretensión de la parte actora en el presente procedimiento, es necesario observar que en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en Derecho, siendo lo determinante para el litigio la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación. Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: el hecho (afirmación) y el derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de los hechos contenida en la afirmación, por lo que en el libelo debe expresarse también el título de la pretensión, que la ley denomina “fundamentos de derecho en que se base la pretensión”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la afirmación de los hechos alegados por la actora no guardan este vínculo con la petición efectuada, pues la demanda procedente en el supuesto que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga señalada en el contrato, sin haberse operado la tácita reconducción y sin existir una causa legal que lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado, como ha ocurrido en el presente caso, es la acción de ejecución o cumplimiento de contrato, es decir, la acción de extinción por vencimiento del término, la cual podrá ejercerse cumplida la prórroga legal. El objeto de esta acción sería conseguir la entrega del inmueble por parte del arrendatario, en las condiciones estipuladas en el contrato extinguido por haberse vencido el término de duración del mismo más el de prórroga legal, por lo que, habiendo considerado que la actora ocurrió ante este órgano jurisdiccional a fin de “demandar la entrega material del inmueble arrendado”, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho como efectivamente se señalará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-