Procura la demandante el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la Vereda 1, sector 3, Nº 33 de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, el cual le dio en arrendamiento al ciudadano ARCENIO QUINTERO TORRES, mediante un primer contrato escrito por un lapso de un (1) año contado a partir del día quince de noviembre de dos mil uno (15-11-2001) hasta el quince de noviembre del dos mil dos (15-11-2002) y posteriormente se suscribió un segundo contrato con vigencia desde el 01-06-2005 hasta el 01-06-2006, operando la tácita reconducción por haber quedado el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, en virtud de lo cual, el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
Alega la actora que se encuentra comprendida en la causal prevista en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”, por el hecho de que actualmente se encuentra habitando en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en la Calle Principal Toronquey, Nº 14 de la población de San Casimiro, Estado Aragua, el cual es propiedad del ciudadano Saúl Dionisio Capote Díaz, quien actualmente le está solicitando la desocupación por haber expirado el tiempo del contrato con él suscrito, viéndose en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
En el acto de la contestación de la demanda, el accionado admitió el hecho de haber realizado dos contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado y posteriormente opera la tácita reconducción en virtud de que al expirar el tiempo fijado en dicho contrato continuó en posesión de la cosa arrendada como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Negó el hecho de haber sido notificado por la demandante de la necesidad de habitar el inmueble que ocupa, así como el hecho de haber aceptado desocupar el inmueble arrendado en un lapso de tres meses, alegando el hecho de que la comunicación consignada sólo tiene el carácter de una notificación privada y la firmó en constancia de haberla recibido, sin expresar su aceptación el lapso de desocupación.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y en este sentido, corresponde al actor la carga de la prueba en relación a la necesidad de la causal de desalojo alegada y al excepcionado desvirtuar tal pretensión.
Para demostrar la necesidad que tiene del inmueble, la actora reprodujo a los autos constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, de fecha 25 de julio de 2008, en la cual se hace constar que la ciudadana LUISA ELENA RIOBUENO GUERRA, titular de a Cédula de Identidad Nº 9.891.336 reside en la Calle Principal Nº 14 Toronquey de ese municipio, documento que en razón de su autenticidad, es decir, de la certeza de su autoría, su fecha y su firma, su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario, como lo ha acogido el criterio reiterado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, motivo por el cual se le atribuye tal valor probatorio; así mismo, produjo notificación de fecha 25-04-2008 que le hiciere el ciudadano SAUL DIONISIO CAPOTE DIAZ, quien es propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, mediante la que le manifiesta que debe desocupar el inmueble en virtud de haber vencido el lapso de duración del contrato suscrito, otorgándole un lapso de desocupación de tres (3) meses y para demostrar la relación arrendaticia existente, consignó contrato de arrendamiento que cursa del folio 8 al 10 de las actas procesales, documentos estos que fueron ratificados en su contenido y firma por el ciudadano Saúl Dionisio Capote Díaz en la etapa probatoria (folios 104 y 105), los cuales son valorados a tenor de la referida norma prevista en el artículo 1363, lo cual al ser concatenado con los testimonios rendidos por los ciudadanos Yanitza Fernández (folio 106) y Cesar Augusto Machado Luque (folio 107), quienes son contestes en afirmar que tienen conocimiento de que la ciudadana Luisa Elena Riobueno vive alquilada en un inmueble propiedad del ciudadano Saúl Capote y que el ciudadano en mención le solicitó la desocupación de dicho inmueble, se tienen como idóneos sus testimonios y por merecer fe sus declaraciones y se aprecian como plena prueba del hecho que la demandante alega, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Del folio 31 hasta el 36 cursan en originales los dos contratos privados de arrendamiento firmados entre la actora y el demandado, los cuales establecen la relación arrendaticia entre las partes desde el quince (15) de noviembre del 2001 hasta la presente fecha por haber operado la tácita reconducción. Estos documentos, aunados a la admisión del demandado de autos cuando manifiesta: “…Lo que si es cierto es que ha celebrado con la demandante dos (02) contratos de arrendamientos escritos y a tiempo determinado…”, y en virtud de no haber sido desconocidos por éste, hacen plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre la actora y el accionado, por lo cual se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil que prevé: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
El demandado promovió los testimoniales de los ciudadanos JUAN MORENO (folio 58 y 59), ISNARDO ROJAS (folio 60 y 61) y JOSE GREGORIO RANGEL (folio 62 y 63) quienes son contestes en afirmar que tienen conocimiento de que conocen a los ciudadanos ARCENIO QUINTERO Y LUISA ELENA RIOBUENO, que tienen conocimiento de que Arcenio Quintero habita el inmueble en calidad de arrendatario y que celebraron en dos oportunidades contratos de arrendamiento escritos, en fechas 15-11-2001 y 01-06-2005 y que habita el inmueble con su esposa y sus dos hijos. Estos testimonios a juicio de esta sentenciadora son congruentes entre si, pues son contestes y concordantes en sus afirmaciones y sirven para complementar la veracidad de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la actora y el demandado, motivo por el cual son acogidos como indicio en relación a ese hecho, ello en aplicación del principio de comunidad de la prueba , que establece que las mismas, una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficie o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria.
Analizados y valorados los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, estima quien sentencia que se encuentra plenamente demostrado PRIMERO, que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la ciudadana Luisa Elena Riobueno y el ciudadano Arcenio Quintero sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, vereda uno, sector tres, Nº 33 en esta ciudad; SEGUNDO, que la demandante Luisa Elena Riobueno se encuentra ocupando actualmente en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en la Calle Toronquey Nº 14 de la población de San Casimiro Estado Aragua, propiedad del ciudadano Saúl Dionisio Capote Díaz, quien le solicitó la desocupación del mismo por encontrarse vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, TERCERO, que en virtud de tal circunstancia, la accionante tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que actualmente está siendo habitado por el ciudadano ARCENIO QUINTERO, llenando así el extremo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que la presente acción tiene que prosperar en derecho como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
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