I N I C I O

En fecha 31 de Julio del 2008, mediante documento escrito, la ciudadana Cruz Maria Torres Herrera, ya identificada, asistida por la Abogada Dulce Violeta Montezuma, ya identificada, presenta demanda contra la ciudadana María Salazar Fajardo, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 13 de Agosto del 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Septiembre del 2008, mediante diligencia la ciudadana Cruz María Torres Herrera, otorgo poder Apud Acta a las abogadas Dulce Violeta Montezuma y Gioconda Torrealba, conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Octubre del 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación correspondiente a la parte Demandada, sin firma debido a que la ciudadana María Salazar, luego de leer la boleta manifestó no firmarla.

En fecha 10 de Octubre del 2008, mediante auto se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Noviembre del 2008, mediante diligencia la abogada Felicia León Abreu, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 4.614, solicita se le expida copias simple del expediente.

En fecha 19 de Noviembre del 2008, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado, deja constancia de haberle entregado la boleta de notificación a la ciudadana María Salazar Fajardo.

En fecha 21 de Noviembre del 2008, se levanto acta dejando constancia que las partes en el presente juicio no comparecieron al acto conciliatorio.

En fecha 21 de Noviembre del 2008, mediante escrito la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa.

En fecha 25 de Noviembre del 2008, se deja constancia mediante secretaria que en fecha 21-11-2008, venció el lapso de contestar la demanda.

En fecha 26 de Noviembre del 2008, mediante escrito la apoderada judicial de la parte Accionante promovió pruebas.

En fecha 27 de Noviembre del 2008, se admitió el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte Actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de Diciembre del 2008, mediante auto se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana González Villael Maryoric del Rosario, donde la apoderada judicial de la parte Accionante solicito nueva oportunidad para presentar el testigo.

En fecha 10 de Diciembre del 2008, comparecieron las ciudadanas Mendoza González Darlin Yusmary y Lucia Guillermina Lopez Melendez a rendir declaración.

En fecha 12 de Noviembre del 2008, mediante diligencia la abogada Felicia León Abreu, ya identificada, solicita copia simple de las actuaciones cursante del folio 65 al 69 del presente expediente.

En fecha 12 de Diciembre del 2008, mediante escrito la ciudadana María Salazar Fajardo, ya identificada, asistida por la Dra. Felicia León Abreu, promueve pruebas.

En fecha 12 de Diciembre del 2008, mediante auto se admite escrito de prueba presentada por la parte Demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de Diciembre del 2008, mediante auto se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana González Villael Maryoric del Rosario.

En fecha 15 de Diciembre del 2008, se traslado el Tribunal a la siguiente dirección Barrio las Dinamitas calle 7, con callejón A, casa s/n de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, a practicar la inspección judicial peticionada por la parte Accionante.

En fecha 15 de Diciembre del 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte Actora, impugna las copias del folio 72 y del folio 74 al 156.

En fecha 15 de Diciembre del 2008, mediante diligencia la Dra. Violeta Montezuma, identificada en autos, solicita copias simples del folio 66 al folio 126 y del folio 27 al 29 del presente expediente.

En fecha 17 de Diciembre del 2008, mediante auto se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana Claribel Martínez.

En fecha 17 de Diciembre del 2008, en las horas indicadas los ciudadanos Cereida Ramona Rodríguez y Jesús Manuel Salazar, rinden sus correspondientes declaraciones.

En fecha 18 de Diciembre del 2008, se dejo constancia mediante nota de secretaria que en fecha 17.12.2008, venció el lapso de promover, admitir y evacuar pruebas.

En fecha 18 de Diciembre del 2008, mediante auto se acordó expedir las copias simples solicitadas por la abogada Violeta Montezuma.

M O T I V A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de demanda alega ser propietaria y arrendadora de un inmueble, propiedad municipal ubicado en la calle 1-A con calle 7 del Barrio las Dinamitas de Calabozo Estado Guárico, el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante la oficina de registro público inmobiliario de este municipio en fecha 23 de Mayo de 1995, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1995, (anexo “A”), el inmueble de su propiedad se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Calle 1-A, en 19,20 mts; SUR: Carmen Febres de Loreto en 16,40 mts, más 19,25 mts; ESTE: Carrera 7 en 18,80 mts, más 13,80 mts y OESTE: inmueble que es ó fue de José Natera en 18, 03 mts, más 25, 75 mts, mas 1, 55 mts.

Que a la arrendataria se le fijo la suma de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F.120,oo), de los cuales solo cancelo los primeros tres (03) meses, es decir, los meses de Junio, Julio Y Agosto del 2006, y los restantes meses no los ha cancelado.

Así alega que en virtud de la deuda que tiene la arrendataria en relación a los cánones de arrendamiento y debido a la muerte de la madre de su esposo decide regresar y por ello solicita la desocupación del inmueble, por falta de cancelación de los meses adeudados que van desde el mes de Agosto hasta Diciembre del 2006, del mes de Enero hasta Diciembre del 2007 y del mes de Enero hasta Diciembre del 2008, y por cuanto lo requiere para vivir en vista de que vive en una habitación alquilada, es por todo ello que procede formalmente a DEMANDAR a la ciudadana MARIA LISBETH SALAZAR FAJARDO, supra identificada, para que desocupe y entregue el inmueble libre de personas y cosas o en su defecto sea condenada por este tribunal; así mismo solicita sea condenada a pagar todos los cánones de arrendamiento vencidos, así como las costas y costos que genere este proceso.

Fundamenta su demanda en los siguientes Artículos 1579 y 1595 del Código Civil en concordancia con los Artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estima la presente acción por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400, oo); y señala como domicilio procesal el indicado en el libelo de demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad establecida en la ley para contestar la demanda o ejercer los recursos que crea conveniente a su defensa, contesto la demanda y opuso cuestión previa del ordinal 6º señalando lo siguiente:

Alega el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4to. En el sentido de que no determino con precisión el objeto de la demanda por señalar mal la ubicación o dirección del inmueble, y en el numeral 5to en el sentido de no ser clara, al señalar que es propietaria y arrendadora del inmueble y luego dice que es propiedad Municipal, e igualmente cuando dice que le adeuda todos los meses y luego dice que le ha pagado los primeros tres meses, es decir, Junio, Julio Y Agosto del 2006, tampoco dio cumplimiento al numeral 6to, ya que no acompaña la demanda del instrumento fundamental de donde se deriva la acción, el cual no es el titulo supletorio si no el contrato de arrendamiento y los recibos de pago que dice que su representada le cancelo.

Así mismo contesta la demanda al fondo de la siguiente manera, niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho, ya que no es cierto que desde Julio del 2008 se haya comprometido a cancelarle a la demandante un canon de arrendamiento mensual por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.120,00), ni que le adeude los cánones de arrendamientos de los meses indicados.

De igual forma alega que es cierto que se le ha permitido ocupar el inmueble desde el 20 de Junio del 2003, cuando el ciudadano Silvio González, titular de la Cédula de identidad N° V-3.953.517, le dijo que la ocupara para evitar que la invadieran porque estaba sola, que él le iba a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) o su equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, oo), mensuales y la mitad de lo que gastara acomodándola, aunado a ello no es cierto que la demandante necesita la casa para vivir, ya que ella no vive alquilada en una habitación con su pareja puesto que posee una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, frente la placita los Hongos de esta Ciudad de Calabozo.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En primer término, pasa esta juzgadora a decidir lo relacionado a la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º opuestas de la siguiente manera:
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que cuando se oponen cuestiones previas en los juicios tramitados por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales esa ley, no especifica el procedimiento a seguir, cuando se oponen las subsanables de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por aplicación analógica del artículo 350 ejusdem, debía subsanar la o las cuestiones previas opuestas en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia y en caso de no hacerlo, se decidía en la definitiva la extinción del proceso conforme al artículo 354 ibidem.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 06 de Diciembre de 2005, en la acción de amparo constitucional intentada por LEISE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 05-1731, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y voto salvado de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el tramite que debe seguirse, cuando son opuestas las cuestiones previas en juicio seguido por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuya decisión, quien suscribe el presente fallo, se permite transcribir el extracto que se relaciona con la situación planteada:

“...Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.
En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. (Resaltado de la Sentenciadora).

De tal modo que estima esta Sala que, el Tribunal que conoció en primera instancia ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa. Sin embargo, ante la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal, el Juez de Primera Instancia que conoció en alzada, determinó la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en tal sentido se pronunció sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que analizó la procedencia o no de la cuestión previa opuesta estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la accionante, ocurrió en la primera instancia del proceso con respecto a la parte actora del juicio de desalojo, pero tal situación fue corregida por el Tribunal de alzada, en la sentencia aquí impugnada, en donde se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, solventando el problema de la laguna del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

Quien suscribe el presente fallo, acoge dicho criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estar en consonancia con el 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad, atenernos a las normas de derecho y la garantía que debemos brindar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes. Así se decide.