EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÈ FÈLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la Ciudadana ANA TERESA OJEDA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cèdula de Identidad Nª V- 17.508.138, domiciliada en el Sector Saco III, Vereda 20, Casa Nª 05, de esta localidad de Tucupido Estado Guàrico, donde expuso: “De mi relación concubinaria con el Ciudadano: GREGORIO JOSÈ CARAPA, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Brisas del Valle, Calle Nª 05, en la segunda casa de la calle, Municipio Josè Fèlix Ribas, de nuestra relación procreamos un (01) niño, que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX me veo en la necesidad de demandar al mencionado ciudadano para que se haga cargo de la manutención de su hijo, asi mismo solicito todo lo concerniente gastos propios de la época decembrina, igualmente mèdico y medicinas cuando se requiera.- (f. 01 al 03).-
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, folio 04, se admitió la demanda anotándose bajo el Nª 832-08, de los libros respectivos, acordándose la citación al demandado: GREGORIO JOSÈ CARAPA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 06, diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por la Alguacil del despacho, donde constante de Un (1) folio útil, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado-obligado.-
Cursa al folio 08, acta levantada por el Tribunal, mediante el cual deja constancia que siendo las 10:00a.m, del dìa 08 de Diciembre de 2008, hora y fecha fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que compareció unicamente el demandado-obligado GREGORIO JOSÈ CARAPA, identificados en autos, quièn expuso: “Que en los actuales momento se encuentra desempleado y que depende económicamente de su mamà y su hermana, es por eso que no hace ningún ofrecimiento alguno para colaborar con la obligación de manutención de su hijo”.-
Cursa al folio 09, se acuerda librar boleta de notificación a la Ciudadana MALBELLA DE JESUS CARAPA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cèdula de Identidad Nª V- 10.984.728, de este domicilio, a comparecer ante este Tribunal a tratar asunto relacionado con la obligación de manuteciòn de su nieto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el Artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil, y al folio 10, cursa diligencia suscrita por la Alguacil del despacho, donde deja constancia que dejo dicha boleta en el domicilio de la ciudadana MARBELLA DE JESUS CARAPA, quien no compareció ni por sì ni a través de apoderado.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ningunas de las partes hizo uso de este recurso.-
II
Este Juzgado observa que se trata de un procedimiento de Obligaciòn de Manutenciòn, a favor del menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación del Certificado de Nacimiento, la cual corre inserta al folio 03, del expediente Nª 832-08, siendo asì el padre de dicho menor el Ciudadano GREGORIO JOSÈ CARAPA, està en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del menor, y tampoco trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtuè lo dicho por la demandante, por lo que està en la obligación de suministrarle alimento a su menor hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, compareció pero no estableció obligación alguna entre las partes, en beneficio de su menor hijo, tampoco se ha dignado a comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que està de acuerdo en que se fije la obligación de manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem.- Asì se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Guàrico, actuando en su competencia Civil y Menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: ANA TERESA OJEDA BRICEÑO, en representación de su niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del padre del menor: GREGORIO JOSÈ CARAPA, con motivo del Juicio de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.- Ahora bien, siendo el Salario Básico Nacional actual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), se fija OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en este caso, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 239,70) MENSUAL, que deberá el demandado suministrar a su menor hijo, por mensualidad adelantada en los primeros cinco (5) días de cada mes.- Igualmente el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de lo concerniente a la época decembrina serán compartidos en un 50%.- Además deberá contribuir con gastos mèdico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicho menor.-
El monto de la obligación de manutención aquí fijada a favor del niño: XXXXXXXXXXXXX, será manejada a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre del precitado niño y será administrada por la Ciudadana: ANA TERESA OJEDA BRICEÑO, en representación de su niño XXXXXXXXXXXX, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines (administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la obligación los primeros cinco (5) días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el Salario Mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Regiòn Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Guàrico, a los Veinte días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (20-01-2009).- Años: 198ª de la Independencia y 149ª de la Federaciòn.-
El Juez Provisorio;
Dr. Vicente Ramòn Vivas Briceño.- La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella.
Exp. Nª 832-08.
VRVB/DPS/mildred.