REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



SENT. INTER. N° D-01-09
EXP. N° 492-03.
PARTE DEMANDANTE: MARIA SELENI MIRABAL.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA REQUENA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Mediante escrito y recaudos anexos, presentado en fecha 13-11-2.008, por el ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.350, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNIFER ACOSTA de GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.111 y del mismo domicilio, solicitó entre otras cosas lo siguiente: “…Es por ello, que pido a este prestigioso y digno tribunal, LA SUSPENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y DE LA MEDIDA PREVENTIVA REFERENTE A LA RETENCIÓN DEL 30% DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, acatando la norma establecida de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 letra b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual expresa lo siguiente: “La Obligación Alimentaria se extingue por: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma , excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”. Igualmente solicitó a este Tribunal que se oficie a la Dirección de Personal de la Empresa Elecentro, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin de que dejen de efectuar los descuentos que por nómina se le efectúan y dejar sin efecto lo referente a la medida preventiva en cuanto a la retención del 30% de las prestaciones sociales.
Este Tribunal pasa hacer un breve análisis de las actas procesales para decidir:
Se inició el presente procedimiento en fecha 14-08-2.003, por demanda presentada por la ciudadana: MARIA SELENI MIRABAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.230, con domicilio en la calle El Carmen, N° 48, El Sombrero, Estado Guárico, en la cual demanda al ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.350, con domicilio en la Urbanización La Meseta, callejón 5, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, a favor de sus hijos ROSSALIS MIGUELINA y CARLOS JAVIER REQUENA MIRABAL.
Mediante auto de fecha 19-08-03, este Tribunal admitió la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA.
Citado el demandado y llegada la oportunidad legal en fecha 25-08-2.003, se celebró acto conciliatorio, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…me comprometo a depositar la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) Quincenal, o sea, Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales. Dicha pensión comenzaré a depositar a partir del quince de septiembre de este año. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares depositaré en el mes de julio de cada año la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Para la ropa y calzado de mis hijos en el mes de diciembre de cada año y gastos propios de la fecha consignaré la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)…”

En el mismo acto la parte demandante expuso lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por el señor JUAN BAUTISTA REQUENA, y manifiesto al Tribunal estar conforme…” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 02-12-2.004, la ciudadana: MARIA SELENI MIRABAL, solicita aumento de la pensión alimentaria, por considerar que los montos establecidos en el acto conciliatorio celebrado en fecha 25-08-2.003, (folio 08), son insuficientes para los gastos ocasionados por sus hijos, que por el alto costo de la vida, se ve en la necesidad de demandar por Aumento de Pensión de Alimentos al ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA, y solicitó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensual, igualmente solicitó se fije un monto adicional en el mes de julio para la compra de uniformes y útiles escolares, y que se le descuente el 30% de la bonificación especial de fin de año, para la compra de ropa y calzado. Por último solicitó se le ordene descontar el 30% de las prestaciones sociales en caso de que el ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA, deje de prestar sus servicios en la Empresa donde labora.
Mediante auto de fecha 14-12-04, este Tribunal admitió la SOLICITUD DE Aumento de Pensión de Alimentos y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA.
Citado el demandado y llegada la oportunidad legal en fecha 17-01-2.005, se celebró acto conciliatorio, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…No puedo aumentar esta pensión alimentaria ya que tengo otra carga familiar por quien velar, todo esto voy a exponerlo detalladamente en la contestación de la demanda que posteriormente consignaré en este Tribunal...” (Cursivas del Tribunal).

En esa misma fecha, la parte demandada debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MONTBRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.633, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, dando así contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 06-05-05, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, propuesta por la ciudadana: MARIA SELENI MIRABAL, a favor de sus hijos: ROSSALIS MIGUELINA y CARLOS JAVIER REQUENA MIRABAL, contra el ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA.
Mediante diligencia de fecha 23-05-05, el Abogado en ejercicio GUILLERMO MONTBRUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-05-05.
En fecha 02-06-05, se acordó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la tramitación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal antes mencionado, mediante sentencia de fecha 13-02-06, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-05-05, y acordó remitir a este Tribunal las respectivas actuaciones, a los fines de la ejecución de la decisión.

Este Tribunal para decidir observa:
El demandado en su escrito alega:
“…Tengo dos (02) hijos de nombres: CARLOS JAVIER REQUENA MIRABAL y ROSSALIS MIGUELINA REQUENA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, el primero tiene 18 años de edad y la segunda, tiene 20 años de edad, de estado civil Soltero el primero y casada la segunda nombrada, domiciliada en el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. Cabe destacar, ciudadana Juez, que aún cuando tengo asistiendo a mis hijos en todas las necesidades que me corresponden como padre, adquiriendo cada una de mis obligaciones con mucho respeto y con la responsabilidad que caracteriza ese derecho, es por ello, que he cumplido fielmente la cancelación de la obligación de manutención, hasta el punto de darle cumplimiento a los pagos oportunos… Sin embargo, es el caso que en estos momentos y considerando la carga familiar que tiene mi poderdante sobrepasa el sueldo laboral en cuestión y viendo claramente que ambos hijos actualmente NO están laborando y NO cursan ninguna clase de estudio que puedan privar física y mentalmente a mis hijos de suplirse las referidas necesidades de su propia manutención, y bajo su propia responsabilidad, no me veo en la imperiosa obligación |de seguir asumiendo la referida carga alimenticia. Asimismo hago de su conocimiento que la ciudadana ROSSALIS MIGUELINA REQUENA MIRABAL, actualmente comparte vida matrimonial con el ciudadano: JUAN JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.971.968, del mismo domicilio; tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexo “C”…”
Por último la parte demandada alega lo siguiente:
“…Es por ello, que pido a este prestigioso y digno tribunal, LA SUSPENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y DE LA MEDIDA PREVENTIVA REFERENTE A LA RETENCIÓN DEL 30% DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, acatando la norma establecida de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 letra b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual expresa lo siguiente: “La Obligación Alimentaria se extingue por: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial…”.
Siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la ya nombrada Ley Orgánica, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1 y 2 de dicho instrumento legal.
Al efecto, el artículo 1 dispone lo siguiente: ‘Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia para conocer de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el límite de aplicación de la Ley Orgánica.
Es preciso señalar, a mayor abundamiento que lo novedoso del artículo 383 se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaria y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“ARTÍCULO 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.
ARTÍCULO 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
De las normas transcritas se evidencia que desde la reforma del Código Civil de 1982 se previó por una parte, que la mayoría de edad se alcance en Venezuela a partir de los dieciocho años, e igualmente la posibilidad de la extensión de la obligación alimentaria más allá del límite de la minoridad; que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establezca ahora expresamente que esa extensión sólo puede alcanzar hasta los veinticinco años. Así se declara.
El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1, es el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2, señala que se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esta manera su ámbito de aplicación, sólo a los supuestos previstos en ellos.

Por otra parte, prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 383, que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, y en lo que se refiere a las excepciones, establece una extensión al limite de la edad hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, previa aprobación judicial.

Ahora bien, se evidencia de las partidas de nacimientos que corren insertas a los folio 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, que CARLOS JAVIER REQUENA MIRABAL y ROSSALIS MIGUELINA REQUENA MIRABAL, nacieron en fechas 19-08-1.990 y 25-04-1.988, respectivamente, evidenciándose que a la presente fecha los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, por lo que, en virtud del régimen legal que establece la mencionada Ley, en aplicación de las normas en ella contenidas, y no existiendo en el expediente aprobación judicial previa exigida y prevista en el literal “b” del artículo 383 ejusdem, en cuanto a la extensión del limite de edad por haber alcanzado los beneficiarios de la obligación alimentaria la mayoridad y encontrándose los mismos dentro de los supuestos previstos en la norma, el conocimiento de la presente causa escapa de los límites establecidos. Así se decide.
Por otra parte, no consta en autos que los beneficiaros estén cursando estudios que le permitan seguir gozando del beneficio Obligación Alimentaria, que le está suministrando el ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA, por lo que considera este Tribunal que los prenombrados beneficiarios, además de ser mayores de edad, están aptos para desempeñar un trabajo para que puedan subsistir por si mismos. Y así decide.
Cabe destacar que el ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA, dio cabal cumplimiento a lo convenido en el acto conciliatorio celebrado en este Tribunal en fecha 25-08-2.003, como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo cual el Tribunal considera que la solicitud debe prosperar en derecho y así se dispone en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Se acuerda oficiar a la Empresa Elecentro, filial de CADAFE, a los fines de dejar sin efecto el contenido del oficio N° 2560-079, remitido a dicha empresa en fecha 30-03-06.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y LA SUSPENSION DE LA MEDIDA PREVENTIVA REFERENTE A LA RETENCION DEL 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO: JUAN BAUTISTA REQUENA, propuesta por la ciudadana: MARIA SELENI MIRABAL, a favor de sus hijos ROSSALIS MIGUELINA y CARLOS JAVIER REQUENA MIRABAL, contra el ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la causa.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los trece días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez. El Secretario Temp.

Oscar Amilcar Verenzuela.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, registró y dejó copia certificada para el archivo de la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación y oficio N° 2560- , conforme lo ordenado en el auto anterior.----------------------

El Strio Temp.