REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SENT. INTER. N° I-01-09
EXP. N° 602-08.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA y FLERIDA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: FRANCIA MUÑOZ de AQUINO
PARTE DEMANDADA: JOSE MUÑOZ AQUINO.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HECTOR MAYORGA QUINTERO, Inpreabogado N° 99640
MOTIVO: DESALOJO.
El presente juicio se inició por libelo de demanda presentada en este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2008, por los Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA y FLERIDA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.543.329 V-11.122.779 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.296 y 122.919, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ de AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.038 y de este domicilio, demandaron al ciudadano: JOSÉ MUÑOZ AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.279.061 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-10-08, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, quien fue citado en forma personal como consta en autos y dentro del lapso fijado para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR MAYORGA QUINTERO, Inpreabogado N° 99.640, compareció por ante este Tribunal en fecha 18-12-08, y mediante diligencia opuso cuestiones previas, contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 4°, 6° y 9° del artículo 340 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 09-01-09, el ciudadano: JOSÉ MUÑOZ AQUINO, confiere poder apud-acta al Abogado en ejercicio HECTOR MAYORGA QUINTERO.
Llegada la oportunidad en que corresponde decidir, este Tribunal lo hace previa loas siguientes consideraciones:
El demandado de autos, debidamente asistido de Abogado, alega las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 4°, 6° y 9°, del artículo 340 ejusdem, referente a que la parte demandante en su escrito libelar no indica el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, ya que se trata de un inmueble.
Por otra parte, alega el demandado de autos que la parte demandante, no acompañó a su demanda el instrumento en que debe fundamentar su pretensión, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido que deberá producirse con el libelo y por último no indica la sede o dirección procesal, ya que constituye y es un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal.
Analizados y revisados los pedimentos hechos en el libelo de la demanda, aprecia este Tribunal, que el libelo cuyo estudio nos ocupa reúne los requisitos exigidos del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 4° establece lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes…”. La parte demandante en el escrito de demanda señala su ubicación y linderos del inmueble objeto del presente juicio.
En relación al ordinal 6°, observa este Tribunal que no fue acompañado documento original o en su defecto copia fotostática certificada del título de propiedad del inmueble del presente procedimiento que acredite la propiedad de dicho inmueble, por lo cual debe declararse con lugar esta cuestión previa
Por último, no se cumple el requisito del ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda en el numeral 2° del Capítulo Cuarto, señala lo siguiente: “Pedimos que la citación se realice en la persona del ciudadano JOSE MUÑOZ AQUINO, el cual puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Comercio, entre las Calles Descanso y Fraternidad, Casa S/N, El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico”, no consta en autos la dirección o domicilio procesal de la parte demandante, tal como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo antes mencionado, exige la sede o dirección de las partes y sus apoderados, este domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se deja asentado que esta es una disposición nueva en esta materia, es la contenida en el artículo 174 que establece a cargo de las partes y sus apoderados, el deber de declarar una sede o dirección en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal. La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad procesal y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la Ley. Es por lo que esta cuestión previa debe ser declarada con lugar. Y así se determina.
Se suspende el proceso hasta que la parte demandante haga la corrección de los defectos señalados en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a contar de la publicación de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta a la demanda de Desalojo, seguida por los Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA y FLERIDA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: FRANCIA MUÑOZ de AQUINO, contra el ciudadano: JOSÉ MUÑOZ AQUINO, por no haberse llenado en el libelo el requisito de los ordinales 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los trece días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.
Oscar Amilcar Verenzuela.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo.
El Strio Temp.
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