REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000048
Parte Actora: Tony Jaramillo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.918.759.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Onella Padrón y Carlos Arturo Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703, 107.707 y 118.807.

Parte Demandada: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Unapire S.R.L inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, bajo el Nro. 13, folios 38 al 41, protocolo I, tomo I de fecha 29 de abril de 1983.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rafael Pérez Anzola, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 17.703.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 28 de mayo de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 28 de febrero del año 2008por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Tony Jaramillo Castro contra Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Unapire R.L.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, con la expresa indicación, de que la misma tendría lugar vencidos como fueran dos días hábiles que se concedían como término de la distancia y dos días de despachos para la articulación probatoria.

No obstante, promovidas como fueron las pruebas, en virtud de la admisión de la prueba de informe, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia, con la indicación de que una vez que el secretario certificara la Constancia en autos del recibo del informe o del vencimiento del plazo concedido para ello, contado a partir de la certificación de las resultas de la comisión librada la Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, tendría lugar la audiencia al cuarto (04) día Hábil siguiente.

Ahora bien, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 27 de noviembre del año 2008, se dictó auto de abocamiento, en el que, considerando que la prueba de informe requerida constaba en autos, aunado al hecho de que el derecho de recusación podía ser oponible incluso en la oportunidad de la audiencia, acordó aperturar el lapso para la celebración de la audiencia oral de apelación, por lo que, habiéndose llevado a cabo la misma, de forma oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia oral, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 17 de diciembre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 28 de febrero de 2008, toda vez que la inasistencia del Ciudadano Jesús García en su carácter de directivo a la accionada, a la audiencia de tacha de testigo, obedeció a un padecimiento de salud, ya que sufriendo el mismo en forma permanente de la tensión, el día fijado para la audiencia, asistió al centro medico Unare en Zaraza, siendo tratado por la Doctora Daisy Palma, quien lo mantuvo recluido en la sala de descanso desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m, lo que imposibilitó su comparecencia a la audiencia pautada en el presente asunto.

2.- Que la referida Doctora Daisy Palma, le manifestó a su representado que no podía venir hasta el tribunal a los fines de ratificar el informe por ella emitido, por múltiples ocupaciones aunado a que con ello perdería un día completo.

3.- Que atendiendo al hecho de que en la prueba de informe agregadas a los autos, se señaló que el ciudadano Jesús García no estuvo ni fue atendido en el centro medico Unare, dicha representación, se traslado al Registro de Zaraza con funciones notariales a los efectos de realizar una inspección judicial, en la que se dejó constancia de que efectivamente el Ciudadano Jesús García si estuvo recluido en dicho centro hospitalario, razón por la que la Directora del centro medico Unare, Dra. Haydee Benavides, corrigió el oficio al señalar que en efecto el mencionado Ciudadano si estuvo recluido el día 28 de Febrero en el centro Medico Unare, todo lo cual consta en autos.

4.- Que a todo evento la decisión del A quo es desproporcionada, por cuanto declaro la confesión, cuando sencillamente debió tomar como desistido el acto de la tacha de la prueba de testigo, aduciendo asimismo, que en todo momento su representado acudió a los actos del presente asunto en muestra de su interés en el mismo, por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante, así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la decisión de fecha 28 de Febrero del año 2008, por medio de la cual el Juez de juicio, vista la inasistencia de la parte demandada a la audiencia, declaró la confesión de los hechos planteados por el demandante; pretendiendo en esta instancia dicha parte demostrar un eximente de comparecencia como fue un padecimiento físico sufrido por el representante de la demandada, ciudadano Jesús García, quien el día 28 de febrero del año 2008, fue atendido en el Centro Medico Unare, al sufrir un cuadro de hipertensión arterial; asimismo, denuncia que la consecuencia atribuida por el juez de juicio fue desproporcionada toda vez que lo procedente – en su opinión- era la declaratoria de desistimiento de la tacha, al tratarse de una audiencia fijada en razón a la incidencia de la tacha de testigos, y no la confesión como erróneamente fue declarada.-

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo expresamente a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda cualquiera de las partes invocar en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandante le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Resultando así imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada, lo que resulta aplicable incluso a las audiencias que por algún motivo justificado se prolonguen, difieran o suspendan, como en el caso de autos.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a las audiencias, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Ccorrespondiendo en este grado de jurisdicción verificar la acreditación de los hechos invocados por la recurrente, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada, fue promovida por la parte demandada documental cursante al folio 285 del presente expediente contentiva de original de constancia suscrita por la Dra. Daisy Palma, al respecto se advierte – que la constancia médica - se trata de instrumento emanado de un tercero, por lo que su valoración se encuentra supeditada a la ratificación que la misma hiciera en la audiencia oral ante esta alzada, de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada de lo que consta en el presente asunto.

Por otro lado, cursa al folio 296 al 298 de las presentes actuaciones, Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, con sede en Zaraza, con fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual la ciudadana Daisy Palma, en su condición de médico cirujano, bajo fe de juramento señala, por una parte, que en virtud de sus ocupaciones profesionales públicas y privadas en Zaraza, se le imposibilita por la distancia entre dicha localidad y San Juan de los Morros, comparecer físicamente a la audiencia de apelación, y por otra parte, ratifica la certificación médica de la que se desprende que el ciudadano Jesús Ramón García padece en forma crónica de hipertensión arterial y que en fecha 28 de febrero de 2008 fue atendido por su persona con cifras tensionales elevadas, por lo que le fue ordenado hospitalización en el centro médico Unare, durante seis horas, desde las 09:00 a.m hasta las 03:00 pm.

Asimismo, cursa al folio 307 de las presentes actuaciones oficio remitido por el Centro Medico Unare C.A, mediante el cual la Dra. Haydee Benavides en su carácter de Directora de dicha institución, da respuesta al informe solicitado por este Tribunal, señalando al efecto, que el referido ciudadano Jesús Ramón García, no se presentó a dicha institución como paciente de consulta o paciente hospitalizado ni de emergencia el día 28 de febrero de 2008.

No obstante lo que antecede, cursa al folio 312, oficio mediante el cual la Dra Haydee Benaides en su carácter de directora del Centro Medico Unare, corrige y sustituye el informe cursante al folio 307, ut supra referido, señalando que el paciente Jesús Ramón garcía fue atendido por la médico internista Dra. Daisy Palma, como su médico tratante, como paciente de hipertensión arterial crónica, con cifras tensionales elevadas, en fecha 28 de febrero de 2008, permaneciendo en observación ambulatoria en el mismo centro durante seis (06:00) horas de 9:00 am a 3:00 pm, administrándosele Captopril, Profenid, Atenolol y Normase.

Al respecto, aprecia esta alzada, que si bien en principio de dichas pruebas se desprende una dicotomía de los hechos invocados por el recurrente, respecto de la ocurrencia del padecimiento físico en la humanidad del representante de la demandada, sin embargo de la prueba de informe (folio 312) que sustituyó al primer informe, se desprende que la directora del centro medico Unare certifica que el ciudadano Jesús García fue atendido por la Dra. Daisy Palma en dicha Institución en fecha 28 de Febrero del año 2008, ameritando observación ambulatoria por espacio de seis horas a partir de las 09:00 am, informe que este Tribunal valora conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que aporta elementos que hacen surgir en el convencimiento de quien decide, que el padecimiento del demandado, ciertamente le impidió comparecer oportunamente a la audiencia de juicio.

Por otra parte, esta alzada atendiendo a la diligencia observada por la representación accionada de asistir a la reclamación tanto en sede administrativa, como a todos los actos llevados a cabo en fase de sustanciación y de juicio, así mismo su diligencia probatoria, que denotan el manifiesto interés de la parte demandada en someterse a la jurisdicción de los tribunales del trabajo, y siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos como el que nos ocupa, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existiendo a los autos pruebas que acreditan la certeza de los hechos invocados por el recurrente, esto es, que el demandado sufrió un percance de salud en la oportunidad que tendría lugar la audiencia, lo cual ciertamente le imposibilitó comparecer al acto fijado para la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha de testigo y el dispositivo del fallo, es claro, para quien decide, que la apelación a la que se contrae las presentes actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Con Lugar, debiendo revocarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Jesús Ramón García. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 28 de febrero del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A quo dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente fije oportunidad para celebrar la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha de testigo y el dispositivo del fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los doce (12) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,