REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2006- 000149

PARTE ACTORA: Anibal Asdrúbal Viso Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.839.544.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Alejandro Valera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.784.

PARTE DEMANDADA: Agropecuaria la Mata Broteceña C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el nro.55, tomo 3-A.

MOTIVO: Apelación contra auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 04 de mayo de 2006 por el referido Juzgado.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, suspendiéndose en este estado la presente causa, por cuanto habiendo el Abogado Manuel Riani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, participado el fallecimiento del ciudadano Mariano Nicolosi, representante legal de la empresa accionada Agropecuaria La Mata Broteceña C.A, y así mismo, notificó expresamente su separación de la presente causa, por lo que, este Tribunal ordenó la notificación del poderdante Sociedad Mercantil Agropecuaria La Mata Broteceña C.A.

Ahora bien, notificada como fue la demandada mediante comisión practicada por el tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guarico, en fecha 19 de noviembre de 2008 se acordó la reanudación de la causa en el estado que se encontraba, con la expresa indicación de que transcurrido como fuera el lapso de tres días de despacho siguiente a dicha fecha y como quiera que la recusación puede ser ejercida incluso en la oportunidad de la audiencia, se fijó la misma para el décimo cuarto día hábil siguiente al vencimiento de dos días de despacho que se conceden como término de la distancia.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha diecinueve de noviembre de 2008, inserto al folio 103 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, concretándose de esta manera la incomparecencia del apelante.

En razón de lo que conviene señalar, que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme el auto publicado en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,