REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000056
Parte Actora: Anibal Hidalgo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.627.014.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledón Domínguez, Yvan Francisco Herrera Guevara, Jorge Alejandro Valera Peña y José Rafael Pérez Márquez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.408, 76.532, 116.784, y 101.374.-

Parte Demandada: Empresa Mercantil Agregados Guarico, C.A, debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 44, Tomo 2do, del año 184, y Registrada su última acta de asamblea General de Accionistas en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 5, Tomo 5-A Pro, en fecha 22 de septiembre de 2006.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ruben Páez Díaz, Juan Bautista Aguirre Nava y Serafín Eduardo López Sandoval, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 998.488, 8.049 y 70.410.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 01 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de junio de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la parte demandada, así como de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 01 de marzo de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Anibal Hidalgo González contra la empresa Agregados Guarico C.A.

Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2008, se Inhibe al conocimiento de la presente causa el Dr. José Felipe Montes Navas, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que en la misma fecha se solicitó de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para decidir la Inhibición planteada.

En tal orden, en fecha 15 de julio de 2008, la Dra. Rosy Emily Brito Rosales, Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial reasume sus funciones, después del disfrute del reposo Pre y Post natal que le fue conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 05 de agosto de 2008 se Aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que en la misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, la que cumplida se procedió a la reapertura del lapso para celebrar la audiencia oral de apelación en el presente asunto.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de enero del 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que para el momento en que se suscitó la enfermedad profesional del trabajador, la Ley vigente era la del año 1986, según gaceta Nro. 3.850, nada de lo cual fue observado por la recurrida.

2.- Que con las pruebas aportadas por ambas partes se demostró, que el trabajador ciertamente padece de una incapacidad absoluta y permanente, por lo que debió el A-quo acordar lo previsto en el artículo 33 de la Lopcymat, relativo a la sanción correspondiente por dicha incapacidad.

3.- Que Tal y como lo establece el artículo 40 de la Lopcymat existe un informe emitido por un medico legista, quien fue el encargado de calificar la enfermedad que padece el trabajador.

4.- Que con los testigos promovidos por ambas partes, se demostró que la empresa estaba conciente del riesgo al que estaba expuesto el trabajador, sin embargo no previno la enfermedad del accionante.

5.- Que en todo caso solicita a este tribunal estime el daño reclamado, por todo lo cual solicita sea revocada parcialmente la sentencia recurrida, de conformidad con el principio In dubio Pro operario.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, también recurrente, quien expuso:

1.-Que en autos no consta un informe médico que determine la supuesta incapacidad del trabajador.

2.- Que era el accionante quien tenía la carga de probar la enfermedad profesional, y la relación de causalidad de esta con el trabajo realizado en la empresa Agregados Guarico, lo contrario sería atentar contra la reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que en materia de enfermedad profesional dicha carga corresponde al actor.

3.- Que es criterio reiterado de la Sala Social de nuestro máximo tribunal de justicia que un trabajador que está inscrito en el seguro social y sufre enfermedad profesional, es el seguro quien está obligado a indemnizarlo. Por todo lo que solicita se revoque la sentencia recurrida por no haberse demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad alegada por el trabajador y el trabajo desempeñado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de ambas partes recurrentes en la audiencia oral, se observa como único y principal motivo de disidencia contra el fallo recurrido, por parte del actor, lo relativo a la condenatoria efectuada de las indemnizaciones reclamadas, por señalar el mismo, que acreditada como fue la enfermedad profesional y la negligencia del patrono le corresponden al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de LOPCYMAT; y en lo que respecta al recurso de la demandada de autos, aduce la denuncia respecto a que erró la recurrida al condenar las indemnizaciones por enfermedad profesional, visto que la actora tenía la carga de acreditar la ocurrencia del daño, que el mismo se produjo con ocasión al trabajo, esto es la relación de causalidad, nada de lo que consta en autos.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición efectuada por los recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Es por lo que, en base a los extremos en que cada parte limito su recurso, se procederá a la revisión del fallo recurrido. Y así se establece.

Fijado lo anterior, dada la naturaleza del presente asunto se debe señalar, que conforme a la reiterada y pacifica doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de enfermedades profesionales, se encuentra comprendido en distintos textos legales, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil, razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo que contempla las indemnizaciones previstas y demandadas.

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, cabe señalar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 155 de fecha 19 de febrero de 2008, estableció: “Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a que la enfermedad es profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño moral sufrido corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada probar las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “A”, contentiva de Acta celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2006, contentiva de prolongación de audiencia preliminar, en el asunto Nº CTCS-355-06, parte actora Anibal Bonifacio Hidalgo González; parte demandada Agregados Guarico; en donde dicho Juzgado, verificada la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento en dicho juicio. Al respecto se indica, que la referida Acta fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo tanto la misma carece de valor probatorio, y en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Prueba de Testigos de los Ciudadanos: Israel Forturnato Rodríguez Aquino, José Ruperto Aular y José Celedonio Hernández, titulares de la cédula de identidad Nº 5.158.216, 4.294.779 y 9.087.136.

- José Ruperto Aular: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- José Celedonio Hernández: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Marcado con los números 1 al 87, recibos de pago de salario semanal, emanados de la empresa Agregados Guarico, C.A, a favor del trabajador. Al respecto se indica, que los referidos recibos de pago fueron impugnados por la parte contra quien se opone, por lo tanto los mismos carecen de valor probatorio, y en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “C” Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, en fecha 03 de noviembre de 2005, por medio de la cual las parte patronal (Agregados Guarico C.A), acuerda hacer el pago correspondiente de la diferencia de salario desde el 01/05/2005 al 16/10/2005, al trabajador reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Marcado con la letra “d” Acta de incomparecencia levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, en fecha 23 de diciembre de 2005, por medio de la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte patronal (Agregados Guarico C.A), y la comparecencia del trabajador reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Marcado con la letra “E”, copia simple de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde se lee como nombre del asegurado, el ciudadano Hidalgo González Anibal. Al respecto se indica, que la referida instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo tanto la misma carece de valor probatorio, y en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Marcado con la letra “F”, informe médico emitido por el Neurocirujano Dr.Ivan Muro, adscrito al M.S.D 36.999. Al respecto se indica, que al tratarse dicha prueba de un informe emitido por un tercero que no lo ratificó en juicio, la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.- Marcado con la letra “G”, copia simple de informe médico emitido por el Hospital Central de Maracay, específicamente por la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), por el médico Radiólogo Dr. Ernesto Hernández, inscrito en el M.S.A.S bajo el Nº 16.277. Al respecto se indica, que el referido informe fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo tanto el mismo carece de valor probatorio, y en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Marcado con la letra “H”, copia simple de resultado de examen médico practicado al accionante, emitido por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Dra. María Gosis de Sanchez, inscrita en el M.S.A.S bajo el Nº 11.461, de fecha 19/08/2004. Al respecto se indica, que la referida instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo tanto la misma carece de valor probatorio, y en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

11.- Marcado con la letra “I”, original de informe social practicado a solicitud del trabajador accionante, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto se indica, que se trata de un documento Público Administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo cual dicha instrumental se valora como demostrativa de la Conclusión del Informe social realizado al trabajador reclamante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Marcado con la letra “J”, original de solicitud de respuesta del informe social emitido por el IVSS a solicitud del trabajador accionate. Al respecto se indica, que se trata de un documento Público Administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad,

13.- Marcado con la letra “K”, acta de denuncia del trabajador actor en contra del asesor jurídico del DIRESAT, Aragua. Al respecto se indica, que dicha acta nada aportan al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

14.- Marcada con las letras “L1 al L13”, contentiva de facturas de pago de algunas de las medicinas prescritas por el médico tratante del trabajador actor. Al respecto se indica, que dichas facturas nada aportan al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

15.- Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de la Ciudad de Calabozo. Al respecto se indica que al haber sido la misma consignada posterior a la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma se hace ilegal por extemporánea, cuya valoración atentaría el principio de control y contradicción de la prueba y el debido proceso, por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcadas con los numerales 1 y 2, recibos de pago, por concepto de intereses acumulados realizados por la empresa demandada, a favor del trabajador reclamante, correspondiente a los periodos de septiembre de 1997 a septiembre de 1998, y de octubre de de 1998 a octubre de 1999, los cuales suman la cantidad de Bs. 164, 811. Al respecto se indica, que las referidas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales los pagos por concepto de intereses acumulados realizados a favor del trabajador, en los periodos de septiembre de 1997 a septiembre de 1998, y de octubre de de 1998 a octubre de 1999, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcada con el número 3, recibo de pago, por concepto de anticipo de prestaciones sociales realizados por la empresa demandada, a favor del trabajador reclamante, en fecha 30/05/200, por un monto de Bs. 65.000. Al respecto se indica, que las referidas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la referida documental el pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales realizados a favor del trabajador, en la fecha antes descrita, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Marcada con los numerales 4 al 9, recibos de pagos por concepto de prestamos a cuenta de antigüedad y préstamo personal realizados por la empresa demandada, a favor del trabajador reclamante, por un monto de Bs. 704.000. Al respecto se indica, que las referidas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales los pagos por concepto de préstamos a cuenta de antigüedad realizados a favor del trabajador, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Marcado con el número 10, estado de cuenta administrativo realizado por la empresa demandada a favor del trabajador, donde se refleja el estado de las prestaciones sociales por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor desde el 31/12/1997 hasta el 31/05/2000. Al respecto se indica, que dicho estado de cuenta fue elaborado por la parte promovente, no cumpliendo en consecuencia con el principio de alteridad, por lo que la misma de desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Marcada con los numerales 11 al 34, constancia de pago de retiros personales efectuadas por el trabajador reclamante a cuenta de prestaciones sociales por antigüedad, todas las cuales suman la cantidad de Bs. 4.181.040,00. Al respecto se indica, que las referidas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales los pagos por concepto de préstamos a cuenta de antigüedad realizados a favor del trabajador, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Marcada con el numeral 35, original de libreta de ahorro numerada 35, correspondientes a la cuenta Nº 0109-15854-7, aperturada por la empresa demandada en la entidad financiera Banco Mercantil, agencia Calabozo, a nombre del trabajador accionante. Y donde se le deposita las prestaciones sociales de antigüedad. Al respecto se indica, que de la referida documental no se desprenden pagos realizados a favor del trabajador por la empresa demandada, por tanto la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Marcado con los numerales 36, 36 A, 36 B, 36 D, 36 F, 36 G, contentivo de recibos de pagos correspondientes al trabajador reclamante por los conceptos de vacaciones en los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, todos los cuales arrojan la cantidad de Bs. 1.632.499,00. Al respecto se indica, que las referidas instrumentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales los pagos por concepto de vacaciones realizados a favor del trabajador, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio como demostrativa de los pagos antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Marcado con los numerales 37, 37 A, 37 B, 37 C, 37 D, 37 E, 37 F y 37 G, contentivos de recibos de pagos correspondientes al trabajador reclamante por los conceptos de utilidades en los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, todos los cuales arrojan la cantidad de Bs. 2.482.176,75. Al respecto se indica, que las referidas instrumentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales los pagos por concepto de utilidades realizados a favor del trabajador en los periodos antes señalados, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Marcados con los numerales 38, 38 A, 39, 39 A, 40 y 40 A, constantes de comprobantes de egresos de cheques por diferencia de sueldo, expedidos pos la empresa demandada, los que suman la cantidad de 253.500Bs. Al respecto se indica, que las referidas instrumentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las mismas los pagos por concepto de diferencia de sueldo realizados por la empresa demandada a favor del trabajador, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Marcados con los numerales 41 y 41 A, original de informe social levantado por un funcionario del IVSS, el cual va acompañado de un informe médico fisiátrico del Dr Leonidas Yoris, C.I Nº 3.636.861, de fecha 18/10/2005, entregado por el trabajador accionante a la empresa demandada, en donde manifiestan: Que el trabajador ha permanecido de reposo desde el 28/01/2004 hasta el 07/11/2005, y donde sugieren su reintegro a labores, motivado a que por los momentos el Médico Legista del IVSS, no ha determinado su resolución sobre la incapacidad tramitada. Al respecto se indica, que al tratarse dicha prueba de un informe emitido por un tercero que no lo ratificó en juicio, la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.- Marcado con el numeral 42 comunicación enviada por la empresa demandada al IVSS, fechada 16/01/2006 y recibida en fecha 19/01/2006, relativa a solicitud sobre información referente a la reincorporación del trabajador accionante. Al respecto se indica, que dicha comunicación nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

13.- Marcado con el numeral 43 constancia expedida por el Lic. Juan Jesús Rodríguez, Jefe de la Agencia de Calabozo del IVSS, de fecha 23/06/2006, donde hace constar: Que el ciudadano Aníbal Bonifacio Hidalgo González, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.014, realizó trámites de Pensión Invalidez en fecha 14/11/2005. Al respecto se indica, que se trata de un documento público administrativo, el cual le merece fé a esta superioridad, razón por la cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14.- Marcado con los numerales 44, 45, 46, 47, y 48 contentivo de recibos de pagos correspondientes al trabajador reclamante por los conceptos de prestamos en los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, todos los cuales arrojan la cantidad de Bs. 1.632.499,00. Al respecto se indica, que las referidas instrumentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales los pagos por concepto de vacaciones realizados a favor del trabajador, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio como demostrativa de los pagos antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15.- Prueba de Testigos de los Ciudadanos: Cirano Di Lorenzo, Eliécer Núñez y José León, titulares de la cédula de identidad Nº E- 81.105.104, 11.796.584 y 13.820.579.

- Cirano Di Lorenzo: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano resultaron contestes respecto a las actividades que desempeñaba el actor en la empresa demandada como ayudante de mecánica, no supone un esfuerzo físico extraordinario, además que resulta conocedor directo de sus dichos por laborar en la empresa Agregados Guarico C.A, por lo que dicha testimonial se valora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Eliécer Núñez: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes por no tener conocimiento directo de sus dichos, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- José León: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes por no tener conocimiento directo de sus dichos, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor, por enfermedad profesional, referidos a la indemnización por enfermedad profesional establecida en los artículos 82 y 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

En tal orden, se aprecia que el actor reclama las indemnizaciones establecidas en los artículos 82 y 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, normativa vigente desde el 26 de julio de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.236, y visto que en el presente asunto, la relación laboral finalizó en fecha 19 de mayo de 2004, según lo establecido por el actor en dicho libelo, se debe indicar, que la normativa aplicable al presente asunto será la vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, la cual es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.020, de fecha 17 de agosto de 1992. Y así se establece.

Ahora bien, dada la forma en que fue contestada la demanda, admitida el la audiencia oral la enfermedad más no como profesional y negada la relación de causalidad, atendiendo a la doctrina imperante en lo relativo a la constatación en autos de la enfermedad profesional y la incapacidad alegada, se indica, que correspondía al actor su acreditación, la que no quedo comprobada a los autos, porque si bien consta el padecimiento de la enfermedad del accionante, no consta que la misma se produjo con o por ocasión al trabajo, por tanto no se puede señalar que es de naturaleza profesional, al no evidenciarse la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y el accidente o la enfermedad padecida y alegada.

De tal modo que, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero estableció lo siguiente: “En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131)…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, resulta necesario atender a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció:

“…Ahora bien, conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, de modo que se pruebe que la enfermedad se ha producido en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada al servicio personal prestado. Así correspondía al trabajador demandante la carga de probar la aludida relación de causalidad en el caso concreto....” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, cabe atender a lo establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció: “…Cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida… Para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad y también tiene que probar la referida relación causal…” Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De tal suerte que, no acreditado a los autos que el padecimiento de la enfermedad del accionante, se haya producido por ocasión al trabajo desempeñado, resultan improcedentes las reclamaciones demandadas derivadas de la LOPCYMAT por el hecho ilícito conforme al artículo 1185 del Código Civil, ni las que se refieren a la responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Finalmente, no puede pasar por desapercibido quien decide la forma de condenatoria del A quo respecto de la responsabilidad por accidente profesional, en la que ordena que la indemnización reclamada deba determinarse por el tribunal ejecutor de la sentencia, una vez que el ente correspondiente del Ministerio del Trabajo (Medico Legista), certifique el alcance de la incapacidad, lo que denota un vicio que por si solo haría ineficaz la referida condenatoria vista su condicionalidad, que incluso afecta el principio de unidad y suficiencia del fallo.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 31 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano Anibal Hidalgo González contra Agregados Guarico C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por tiempo de servicio (artículo 125 LOT)= 150 días a razón de 13,5BsF= 2.025,00BsF

2.- Indemnización por Preaviso (artículo 125 LOT)= 60 días a razón de 13,5BsF= 810BsF

3.- Intereses de la Antigüedad (art. 108 lit.c LOT)= Se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses de la antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes, a partir del cuarto mes de trabajo, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, tomando como base para dicho calculo los siguientes salarios integrales: Para el periodo comprendido entre el 25/08/97 y el 25/08/98, Bs 3.814,81; para el periodo comprendido entre el 25/08/98 y el 25/08/99, Bs. 4.577,78; para el periodo comprendido entre el 25/08/99 y el 25/08/00, Bs. 5.493,33; para el periodo comprendido entre el 25/08/00 y el 25/08/01, Bs. 6.042,67; para el periodo comprendido entre el 25/08/01 y el 25/08/02, Bs. 7.251,20; para el periodo comprendido entre el 25/08/02 y el 25/08/03, Bs. 7.976,32; para el periodo comprendido entre el 25/08/03 y el 25/08/04, Bs. 12.254,48; para el periodo comprendido entre el 25/08/04 y el 17/05/05, Bs. 15.450,00; al interés fijado por el Banco Central de Venezuela, mes a mes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

4.- Atendiendo a lo establecido en el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa AGREGADOS GUARICO, C.A, ya identificada, al pago, de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

5.- Se acuerda la Indexación o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectiva cancelación, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, la cual será calculada sobre los montos condenados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los catorce (14) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,