REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Enero de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000121
Parte Actora: Javier Enrique Barrios y Edgar Enrique Sifontes Requena, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.088.886 y 10.492746, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Yesenia Santaella, Amparo Campos, Freddy Guevara, Radislav Raduloic, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.118.717, 28.713, 26.958 y 73.132, respectivamente.

Parte Demandada: Operadora Tucupido, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el Nº 39, tomo 27-A, y en forma solidaria a la Gobernación del Estado Guarico y a las empresas, Operadora del Llano C.A, inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado guarico, en fecha 20 de noviembre de de 1.995, bajo el Nro.06, tomo 25-A, Constructora Pedeca C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1955, bajo el Nro. 19, tomo 16-A, y Construcciones, Pavimentaciones e Inspecciones Copavinca C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1987, bajo el Nro.02, Tomo 6-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Marianela Blanca, Irma Figuera, José Alfredo Betancourt, Carlos Patiño, Idalia Martínez, Juan José Pino y María Esperanza Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.398, 18.331, 18.537, 18.312, 61.475 y 19.913, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 13 de Octubre de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 10 de noviembre de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos, en fecha 17 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 20 de octubre del mismo año, por la Apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Javier Enrique Barrios y Edgar Enrique Sifontes contra la empresa Operadora Tucupido, C.A, y en forma solidaria contra la Gobernación del Estado Guarico y las empresas, Operadora del Llano C.A, Constructora Pedeca C.A, y Construcciones, Pavimentaciones e Inspecciones Copavinca C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de enero de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Visto que las empresas Constructora Pedeca C.A y Copavin C.A, ejercieron recurso de apelación, debe indicarse que, si bien el Abogado Juan José Pino, ha sido constituido como apoderado judicial de las empresas Constructora Pedeca C.A, Operadora del Llano C.A, Operadora Tucupido C.A y Copavin C.A, en la audiencia oral de apelación, dicha representación judicial manifestó que asistía solo en representación de la empresa Pedeca C.A, por lo que, se tiene por desistido el recurso interpuesto por la empresa Copavin C.A, en consecuencia el límite del conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrito a los extremos fijados por los recursos de apelación formulados por la representación judicial de la parte actora, y de la empresa Pedeca C.A, de cuya exposiciones orales resulta claro para este Tribunal, que la mismas se fundamentaron en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por Tribunal A-quo, por cuanto las demandadas de autos constituyen una unidad económica, lo que no fue observado por la recurrida a pesar de de autos se desprende que el Ciudadano Umberto Petricca es el representante de las cuatro empresas accionadas.

2.- Que también existe una solidaridad respecto a la Gobernación del Estado Guarico, ya que del contrato de concesión celebrado con la empresa accionada Copavin C.A, la Gobernación recibía un 25% de ganancia, aunado al hecho que tenía a su cargo las vías, su reparación, conservación y mantenimiento.

3.- Que el tribunal a quo yerro al omitir el pago de las utilidades, estimando que dicho concepto quedaba satisfecho con el pago del bono de fin de año que contempla la Convención Colectiva, toda vez que, ambos conceptos resultan procedente ya que las utilidades son un derecho de ley y la bonificación de fin de año es un derecho diferente de carácter convencional, por lo que deben acordarse ambos conceptos.

4.- Que solicita se condene lo relativo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores fueron despedidos, en virtud de que se venció el contrato de concesión.

5.- Por todo lo cual solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare la solidaridad invocada por los accionantes, así como la unidad económica de las empresas demandadas, y se condene los conceptos demandados en el libelo de demanda.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, también recurrente, quien esgrimió:

1.- Que su comparecencia a la presente audiencia oral es para representar únicamente a la empresa Pedeca, C.A., tal y como quedó establecido en el punto previo.

2.- Que de la exposición oral efectuada por la representación de la parte actora recurrente, se desprende que la misma está trayendo a los autos elementos nuevos como lo es la invocación de la unidad económica, lo que no puede admitirse por cuanto la accionada no tiene la oportunidad para rebatirlos o probar lo contrario.-

3.- Que ciertamente la empresa Operadora Tucupido es del ciudadano Umberto Petricca, y tal empresa admitió la relación de trabajo invocada por los actores de autos.

4.- Que visto que una de las co-demandadas de autos es la Gobernación del Estado Guarico, solicita se reponga la causa al estado de que sea notificado dicho ente de la sentencia dictada por el tribunal a quo, al no evidenciarse en autos que se haya cumplido con dicha formalidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de ambas partes recurrentes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, atendiendo al recurso de apelación formulado por la parte actora, lo relativo a la existencia del grupo de empresas o unidad económica, por cuanto denuncia el recurrente, que ello no fue observado por el A-quo a pesar de que consta a los autos pruebas suficientes que demuestran que las empresas accionadas, están constituidas y representadas por una misma persona como es el ciudadano Umberto Petricca; asimismo, lo referente a la solidaridad de las empresas co-demandadas con la Gobernación del Estado Guarico, por otra parte, lo relativo a la procedencia del pago de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, en su opinión, las empresas demandadas pagaban 45 días por tal concepto, más el beneficio de fin de año contemplado en la convención colectiva suscrita por las codemandadas en el año 2001, y finalmente, solicitó la recurrente actora, se acuerde lo relativo a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo por cuanto los trabajadores fueron despedidos.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Co-demandada Operadora Tucupido, sustenta su recurso en la circunstancia de que no pueden admitirse la alegación de hechos distintos a los invocados en el escrito libelar, ya que no tendría ni tuvo la accionada oportunidad de rebartirlos oportunamente ni probar lo contrario, por tanto, resulta improcedente lo relativo a la invocación de la unidad económica, y por otro lado, la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trató de la rescisión de un contrato de concesión. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso y en base a los cuales se procederá a la revisión del presente asunto, tal y como ha sido señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó:

“…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA REPOSICIÓN

Así las cosas, antes de avanzar sobre el fondo del presente asunto, esta alzada, vista la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, toda vez que, -según sus dichos- habiendo sido demandada en el presente asunto, en forma solidaria la Gobernación del Estado Guarico, debió notificarse a dicho ente de la sentencia proferida por el Tribunal A- quo, nada de lo cual ocurrió en autos.

Ahora bien, esta alzada advierte, que si bien la presente acción fue propuesta contra la empresa Operadora Tucupido C.A, y en forma solidaria contra las empresas Constructora Pedeca C.A, Operadora del Llano C.A, Operadora Tucupido C.A, Copavin C.A, y la Gobernación del Estado Guarico, no menos cierto es, que la sentencia de mérito, que resolvió el presente asunto en su parte motiva estableció la improcedencia de la Solidaridad alegada respecto a la Gobernación del Estado Guarico.

En razón a lo que, se precisa señalar el contenido del articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, el cual señala:…Los Funcionarios Judiciales están obligados a Notificar al Procurador General del Estado, de toda demanda, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado… (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por lo que, en estricta sujeción del dispositivo legal antes transcrito, las sentencias que deben ser notificadas son aquéllas que resulten contrarias a la pretensión o defensa del Estado, y en el caso de autos resulta, meridianamente claro que, la sentencia cuya notificación se pretende no afecta en forma alguna los intereses del Estado, por lo que, resulta inoficiosa la reposición de la presente causa. Y así se establece.

DEL FONDO

Fijado lo que antecede, se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar los hechos generadores de la unidad económica entre las empresas co demandadas de autos, que activaran la presunción iuris tantum, prevista en el literal b del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando correspondan al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Promueve cursante a los folios 121 al 145 de las presentes actuaciones, copia simple de contrato celebrado entre la Gobernación del Estado Guarico y la empresa Copavinca C.A, mediante el cual el Estado otorga en concesión la Vía Troncal de Valle de la Pascua- Zaraza- Limite Anzoátegui, para su repación, ampliación, conservación, administración y aprovechamiento a la referida empresa Copavinca C.A, y contrato celebrado entre las empresas Copavinca y Operadora Orituco C.A, cuyo objeto es la contratación de personal para la ejecución del contrato de concesión. Al efecto debe indicarse, que si bien la representación judicial de la parte contra quien se opone, no empleó una correcta técnica para atacar dichas instrumentales al señalar que las desconocía, no obstante, habiendo manifestado que tal desconocimiento lo hacía por tratarse de copias simples, es claro, que objetó los instrumentos por ser copias, por lo que, este Tribunal las desecha al no haber traído las originales ni otro medio de prueba, a los fines de constatarse la veracidad de dichas pruebas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve cursante desde el folio 146 al folio 362, de las presentes actuciones,
copia simple de las actas constitutivas de las empresas Operadora Tucupido, Operadora del Llano, Copavin, C.A. y Pedeca, las cuales fueron Impugnadas por la representación judicial de las mismas, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve cursante al folio 364 de las presentes actuaciones, instrumental contentiva del pago de utilidades efectuado durante el año 2001, de la que se desprende en forma expresa la denominación de Grupo U.P, copavin, C.A- Operadora Tucupido, así como el pago de 50 días de utilidades a los ciudadanos Javier Enrique Barrios y Edgar Enrique Sifontes, por lo que al no haber sido objetada por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve cursante a los folios 365 Instrumental contentiva de declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa Operadora Tucupido, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, correspondiente al ejercicio económico 01 de enero 2000 al 31 de diciembre 2000, y cursante al folio 368 relación de utilidades correspondientes al año 1997, ambas con el sello húmedo de Operadora Tucupido, de las que se desprende que al ciudadano Javier Barrios en el año 2000, se le pagó la cantidad de Bs 376.248,81 y en el año 1997, la cantidad de Bs. 229.449,60, equivalentes a 45 días de salario, y al ciudadano Edgar sifontes en el año 2000, se le pago la cantidad de Bs.256.012,26 por concepto de utilidades, por lo que no habiendo sido objetadas por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promueve cursante a los folios 366 y 367 de las presentes actuaciones, instrumentales contentivas de relación de pago de utilidades correspondientes al año 2000, de la que se desprende en forma expresa la denominación de Grupo U.P, Operadora Tucupido, y relación de pago de utilidades correspondientes al año 1998. Al efecto debe indicarse, que habiendo sido objetadas por la parte contra quien opone se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Insertas al folio 369 al 371, 373 y al folio 382 al 396, cursan instrumentales sobre las que la parte promovente expresamente desistió en la audiencia oral de juicio, por lo que habiendo manifestado la parte contraria su consentimiento, las mismas no son susceptibles de valoración probatoria. Y así se establece.

7.- Promueve cursante al folio 372, documental contentiva de relación de utilidades correspondientes al año 1999. Al efecto debe indicarse que habiendo sido desconocida por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


8.- Promueve cursante al folio 374 y 375 de las presentes actuaciones instrumentales contentivas de relación de pagos de intereses sobre prestaciones sociales períodos julio 1997- agosto 1999, y formato de nóminas. Al respecto debe indicarse que no habiendo suscrita por la parte contra quien se opone, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9.- Cursante a los folios 376 al 381 de las presentes actuaciones promueve copia simple de instrumentales contentiva de relación de pago de utilidades correspondientes al año 1997, de la que se desprende en forma expresa la denominación de Grupo U.P, Copavinca, y relación de pago de utilidades correspondientes al año 1996. Al efecto debe indicarse, que habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Cursante al folio 397 de las presentes actuaciones promueve instrumental contentiva de relación de pago de utilidades correspondientes al año 1995, de la que se desprende en forma expresa la denominación de Grupo U.P. al efecto debe señalarse, que habiendo sido objetada por la parte contra quien se opone al no haber sido suscrita por la misma, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

11.- Promueve cursante desde el folio 399 al folio 405, copias simples de declaración de utilidades presentada por la empresa Operadora Orituco en el año 2002 a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, comprobante de cheques emitidos por la empresa Copavin C.A a favor de la empresa Elecentro, y facturas emitidas por Elecentro a la empresa Copavin C.A.

Asimismo, promueve cursante desde el folio 418 al folio 427.
instrumentales contentivas del procedimiento administrativo relacionado a la discusión y negociación del proyecto de convención colectiva por el sindicato de trabajadores de las empresas Operadoras del Llano y Tucupido C.A. Cursante al folio 428 al 433, cartas poder que fueren otorgados por el ciudadano Umberto Petricca en su condición de presidente de la empresa Constructora Pedeca C.A, Copavin, C.A, Operadora Tucupido C.A a sus apoderados con ocasión a procedimiento de denuncia de despido masivo por ante la Inspectoria del Trabajo.

Al respecto, debe señalarse que habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone, al tratarse de copias simples, se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.- Pruebas promovidas a favor del ciudadano Javier Enrique Barrios

- Documentales que rielan del folio 434 al 440 y 443 de las presentes actuaciones, relativos a copia simple de recibos de pagos emitidos por la empresa Operadora Tucupido a favor del ciudadano Javier Enrique Barrios por concepto de jornada trabajada, horas extras nocturnas y diurnas, Bono nocturno, domingos, feriados y vacaciones. Al respecto se establece, que no siendo dichos pagos un hecho controvertido en esta alzada, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Promueve cursante a los folios 441 y 442, recibos de pagos de Bonificación de fin de año, al efecto debe señalarse, que no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se opone se valoran como demostrativo de que al ciudadano Javier Enrique Barrios en el año 2002 le fue pagado la cantidad de Bs. 92.890 y en el año 2003, la cantidad de Bs. 669.992,50, equivalente a 50 días de Bono de fin de año, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Promueve cursante del folio 444 al folio 447, copia simples de libreta de ahorro perteneciente al ciudadano Javier Barrios, a los fines los depósitos que por concepto de salario realizaba la empresa Operadora Tucupido C.A quincenalmente al referido ciudadano, al efecto debe señalarse, que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Promueve cursante al folio 448, relativa a copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa Operadora Tucupido C.A, a favor del ciudadano Javier Barrios, la cual no fue objetada por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativa de que el referido ciudadano prestó sus servicios a favor de la empresa Operadora Tucupido desde el día 01 de septiembre de 1996 hasta el día 31 de octubre de 2006, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 523.646,00, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Promueve cursante a los folios 449 y 450, liquidación de prestaciones sociales y planilla de resumen de prestaciones emitido por la empresa Operadora Tucupido, a favor del ciudadano Javier Barrios, al respecto debe indicarse, que desprendiéndose de dicha instrumental el pago de la cantidad de Bs. 1.183.170,06 por concepto de Bonificación de fin de año, equivalente a los meses efectivamente laborados por el ciudadano Javier Barrios durante el año de la extinción de la relación laboral, esto es, 41.67 días en el año 2006, se valora como demostrativo de dichos pagos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

13.- Pruebas promovidas a favor del ciudadano Edgar Sifontes

- Documental que riela en el folio 460, relativa a copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa Operadora Tucupido C.A, a favor del ciudadano Edgar Sifontes, la cual no fue objetada por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativa de que el referido ciudadano prestó sus servicios a favor de la empresa Operdora Tucupido desde el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 31 de octubre de 2006, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 512.325,00., todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Promueve cursante a los folios 461 y 462, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Operadora Tucupido C.A, a favor del ciudadano Edgar Sifontes, al respecto debe indicarse, que desprendiéndose de dicha instrumental el pago de la cantidad de Bs. 1.088.719,17 por concepto de Bonificación de fin de año, equivalente a los meses efectivamente laborados por el ciudadano Edgar Sifontes durante el año de la extinción de la relación laboral, esto es, 41.67 días en el año 2006, se valora como demostrativo de dichos pagos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

14.- Promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa Operadora Tucupido C.A, exhiba lo relativo a las declaraciones de Impuesto sobre la renta, al efecto, fueron exhibidas las declaraciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de las cuales se evidencia que durante estos años la empresa Operadora Tucupido C.A no obtuvo renta o ganancias en tales períodos.

PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

1.- Documentales que rielan al folio 472 al 477 de las presentes actuaciones, contentivas de ficha de ingreso del ciudadano Edgar Enrique Sifonte, a los fines de acreditar que el referido ciudadano prestó sus servicios personales para Operadora Tucupido c.A, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Documental que riela en el folio 479, relativa a la participación de retiro del trabajador Edgar Sifontes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por la empresa Operadora Tucupido C.A en el mes de noviembre del año 2006, no siendo un hecho controvertido tal circunstancia se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve cursante al folio 481, documental contentiva de constancia de cesación de la relación laboral de fecha 31 de octubre de 2006, emitida por la empresa Operadora Tucupido C.A al ciudadano Edgar Enrique Sifontes. Al respecto se evidencia de dicha instrumental, en forma expresa que en razón de haber cesado la empresa concesionaria en la administración del tramo carretero en el cual está instalada la estación de peaje a la cual estuvo adscrito el referido actor, se le notifica de que le ha sido participado al banco banesco, que los montos acreditados a su favor relativos al contrato de fideicomiso por prestaciones sociales, le serán entregados en la oportunidad que a bien tenga reclamarlos, no obstante habiendo sido desconocida por la parte contra quien se opone, sin que pueda verificarse la veracidad de dicha instrumental a través de otro medio probatorio, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.


5.- Documentales que rielan del folio 483 al folio 488.
de las que se desprende que la Empresa Operadora Tucupido Canceló al Ciudadano Edgar Enrique Sifontes las Bonificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en razón a 50 días de salario, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Documentales que rielan desde el folio 490 al folio 501.
Al respecto debe indicarse que las mismas refieren a recibos de pagos emitidos por la empresa Operadora Tucupidos C.A, al ciudadano Edgar Sifontes, durante el mes de julio de 2001, junio 2002, julio 2003, junio 2004, junio 2005, julio 2006, correspondientes a pagos de domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, por lo que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Documentales que rielan desde el folio 503 y 504, relativas a solicitud de Préstamo efectuados por el ciudadano Edgar Sifonte; cursante a los folios 505, 506, 509 y 510 recibos de pagos de intereses emitidas por la empresa Operadora Tucupido a favor del ciudadano Edgar Sifonte; cursante al folio 507 y 508 Constancia de afiliación al fondo mutual habitacional y carta de autorización de depósito de prestaciones sociales por el ciudadano Edgar Sifontes. Al efecto debe señalarse, que no siendo ello hechos controvertidos en esta alzada, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.

7.- Documentales que rielan desde el folio 512 al 514.
Al respecto se establece que habiendo sido valoradas en el particular 13, relativas a los folios 461 y 462, de las pruebas promovidas por la parte actora, se reproduce dicha valoración.

Pruebas promovidas por la Demandada respecto al Ciudadano Javier Enrique Barrios.

1.- Documentales que rielan al folio 516 y 518 de autos, contentivas de ficha de ingreso del ciudadano Javier Enrique Barrios, a los fines de acreditar que el referido ciudadano prestó sus servicios personales para Operadora Tucupido c.A, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Documental que riela al folio 521, relativa a la participación de retiro del trabajador Javier Enrique Barrios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por la empresa Operadora Tucupido C.A en el mes de noviembre del año 2006, no siendo un hecho controvertido tal circunstancia se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Documental que riela al folio 523.
documental contentiva de constancia de cesación de la relación laboral de fecha 31 de octubre de 2006, emitida por la empresa Operadora Tucupido C.A al ciudadano Javier Enrique Barrios. Al respecto se evidencia de dicha instrumental, en forma expresa que en razón de haber cesado la empresa concesionaria en la administración del tramo carretero en el cual está instalada la estación de peaje a la cual estuvo adscrito el referido actor, se le notifica de que le ha sido participado al banco banesco, que los montos acreditados a su favor relativos al contrato de fideicomiso por prestaciones sociales, le serán entregados en la oportunidad que a bien tenga reclamarlos, no obstante habiendo sido desconocida por la parte contra quien se opone, sin que pueda verificarse la veracidad de dicha instrumental a través de otro medio probatorio, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Documentales que rielan desde el folio 525 al folio 530, de las que se desprende que la Empresa Operadora Tucupido Canceló al Ciudadano Javier Barrios las Bonificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en razón a 50 días de salario, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Documentales que rielan del folio 532 al folio 547. Al respecto debe indicarse que las mismas refieren a recibos de pagos emitidos por la empresa Operadora Tucupidos C.A, al ciudadano Javier Barrios, correspondientes a pagos de vacaciones y bono vacacional, por lo que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Documentales que rielan desde el folio 549 y 552, relativas a solicitud de adelanto de prestaciones y prestamos efectuadas por el ciudadano Javier Barrios; cursante a los folios 553, 554, 555 y 557 recibos de pagos de intereses emitidas por la empresa Operadora Tucupido a favor del ciudadano Javier Edgar Sifonte. Al efecto debe señalarse, que no siendo ello hechos controvertidos en esta alzada, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.

7.- Documental cursante al folio 556 y 559 Constancia de afiliación al fondo mutual habitacional y carta de autorización de depósito de prestaciones sociales por el ciudadano Javier Barrios. Al efecto debe señalarse, que no siendo ello hechos controvertidos en esta alzada, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.

8.- Documentales que rielan desde el folio 562 al 564, contentiva de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por dicho conceptos. Al respecto se establece que habiendo sido valoradas en el particular 12, relativas a los folios 449 y 450, de las pruebas promovidas por la parte actora, se reproduce dicha valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la argumentación de los accionados, relativa a que la unidad económica resulta un hecho nuevo, se advierte, que en el escrito libelar se indicó claramente que las empresas Constructora Pedeca C.A, Operadora del Llano C.A, Operadora Tucupido C.A, indistintamente eran las que efectuaban el pago a los trabajadores, y que las mismas estaban representadas por su presidente ciudadano Umberto Petricca, de allí que la solidaridad pretendida deviene claramente de la presencia de una unidad económica, por lo que queda evidenciado que no se trató entonces de un hecho nuevo. Y así se establece.

Precisado lo cual, y atendiendo a los límites a que se contrae la presente controversia, resulta necesario dilucidar en primer término, lo relativo a la existencia del grupo de empresas, invocado por la parte actora recurrente, al señalar que consta en autos elementos que ciertamente acreditan su existencia, habida cuenta que el ciudadano Umberto Petricca es el representante de las empresas co-demandadas, aunado al hecho de que las notificaciones fueron practicadas todas en la misma dirección.

Es así, que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’. (negrillas y cursivas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Rafael Alfonso Guzman, en su obra Otras caras del primas laboral, estableció que es sobre la base de una sociedad irregular o de hecho formada por personas bien sea naturales o jurídicas, concertadas en dirigir la actividad de sus respectivas empresas, a un fin económico único, que puede entenderse tales exigencias reglamentarias de una administración o control común y constituyan una unidad económica.

En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, estableció: “Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció: (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. (… omissis…). De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Precisado lo cual, se desprende de dicho criterio jurisprudencial, el alcance del principio de unidad económica de las empresas, que no solo representa el reconocimiento de su existencia, sino el de la solidaridad pasiva entre sus integrantes, vista la presencia de elementos fundamentales, como son los beneficios económicos unitarios de estas, cuyo espíritu tiene sus bases en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa en la que se estableció que lo relativo a la distribución de los beneficios económicos entre los trabajadores, se haría atendiendo a la unidad económica, por tanto, se genera la obligación grupal patrimonial, constituyendo ello un elemento esencial y determinante del grupo de empresas, así como el hecho de que sus accionistas y propietarios sean comunes, o bien porque los órganos de dirección o administración de las empresas que se pretenden vincular (grupo de empresas) estuvieren conformados en forma significativa por las mismas personas, entre otros supuestos a considerar.

Así las cosas, observa quien sentencia, que tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte actora acreditar la supuestos fácticos contenidos en el artículo 22 eiusdem, que hacen presumir la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas de autos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, de las pruebas promovidas por la parte accionante, se desprende cursante al folio 364 de las presentes actuaciones, valorada en su oportunidad, documental de la que se evidencia en forma expresa la denominación de Grupo U.P, copavin, C.A- Operadora Tucupido..

Así mismo, se evidencia según folios 99 al 104 de las presentes actuaciones, poderes autenticados en fecha 11 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, otorgados por el ciudadano Umberto Petricca, en su carácter de presidente de las empresas Operadora Tucupido C.A, Operadora del Llano C.A, y Constructora Pedeca C.A, a la Abogado Marianela Blanca, para que represente y defienda a su representada en las acciones judiciales que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales han intentado en su contra ante los tribunales de la Circunscripción judicial del Estado Guarico.

Por otro lado, consta en autos, que tal y como fue observado por la parte actora recurrente, la notificación de las empresas accionadas Operadora Tucupido C.A, Operadora del Llano C.A, ty Constructora Pedeca C.A, Construcciones, Pavimentaciones e Inspecciones CopavinC.A, cursante a los folios, 86 al 93 de las presentes actuaciones, fueron practicadas en la misma dirección, Conjunto Empresarial e Industrial, Km 1, Edif..2, piso 8 Carretera Panamericana, Caracas, Distrito Capital, siendo recibidas por la misma persona, quien se identificó como José Alfredo Betancourt, en su carácter de Empleado.

Asimismo, en lo que a la empresa Copavin, C.A se refiere, debe indicarse, que a pesar de haber negado la misma la existencia de la relación laboral con los ciudadano Javier Barrio y Edgar Sifontes, de autos se desprende cursante a los folios 65 y 66 de la segunda pieza, copia simple de cheques librados contra cuenta perteneciente a la empresa Copavinca a favor de los actores de autos, a los fines de cumplir con transacción homologada por el Tribunal A-quo respecto de una diferencia de Antigüedad.

Precisado lo cual, resulta necesario, a los fines de determinar la existencia o no del grupo económico, atender a los siguientes hechos:

1.- Que el actor prestó sus servicios personales para la empresa Operadora Tucupido C.A, hecho este que dimana de los recibos de pagos promovidos por este, así como de la contestación de la demanda efectuada por la referida empresa, quien expresamente reconoció tal hecho.

2.- De los poderes otorgados por las empresas co demandadas, Operadora Tucupido C.A, Operadora del Llano C.A, ty Constructora Pedeca C.A, se evidencia, tal y como quedó establecido precedentemente, como presidente, el ciudadano UMBERTO PETRICCA.

3.- De autos se evidencia, que el pago efectuado a los actores era realizado indistintamente por las empresas Copavin C.A y Operadadora Tucupido C.A, tal y como se desprende del folio 364 de la primera pieza y de la transacción cursante 64, 65 y 66 del la segunda pieza.

4.- Si bien, no se desprende de autos, que las empresas demandadas funcionen a través de una estrategia empresarial, se observa que las mismas se denominan como Grupo U.P, tal y como se desprende del folio 364 de las presentes actuaciones.

De tal suerte, que evidenciándose de autos que la presidencia de las empresas Operadora Tucupido C.A, Operadora del Llano C.A, y Constructora Pedeca C.A está compuesta por una misma persona ciudadano Umberto Petricca, con excepción de la empresa Copavin C.A quien, en todo caso pagó a los demandantes diferencia de antigüedad, folios 64, 65 y 66 de la segunda pieza, aunado al hecho de que utilizan un mismo emblema que las identifica como grupo U. P, resulta aplicable al caso de autos, la normativa contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al constatarse los supuestos que hacen presumir la existencia de un grupo económico entre las empresas Operadora Tucupido C.A, Operadora del Llano C.A, Constructora Pedeca C.A y Copavin C.A, y por ende la responsabilidad solidaria. Y así se establece.

Dilucidado lo que antecede, pasa a atenderse lo relativo a la solidaridad de la Gobernación del Estado Guarico, respecto de las empresas codemandadas, y en tal sentido, se advierte, que a pesar de no haber comparecido dicha parte a ningún acto del proceso, debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado Guarico; así pues, correspondió a la parte actora acreditar la prestación de servicio a favor de dicho ente y demás supuestos fácticos, generadores de la responsabilidad solidaria pretendida, por lo que al no constar en autos tales extremos, se desecha tal pretensión. Y así se establece.

En otro orden, en lo relativo a la procedencia del pago de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –según dichos de la representación judicial actora, las empresas co-demandadas pagaban 45 días por tal concepto más el beneficio de fin de año contemplado en la convención colectiva suscrita por las codemandadas en el año 2001, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la clausula Nº7 de la Convención colectiva de trabajo celebrado entre Operadora del Llano C.A y Operadora Tucupido C.A:

“…BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. LAS EMPRESAS convienen en pagar a sus trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido por concepto de bonificación de fin de año cincuenta (50) días de salario, los cuales serán cancelados a razón de salario promedio devengado por EL TRABAJADOR en el respectivo ejercicio anual. La bonificación de fin de año será pagada dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En los casos en que la relación de trabajo termine antes del año de servicio completo e ininterrumpido, la bonificación de fin de año se pagará proporcionalmente a los meses completos de servicios prestados.

Así pues, en opinión de quien decide, el pago de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se corresponde y guarda perfecta identidad con el beneficio contenido en la cláusula Nº 7, aún cuando tenga una denominación diferente, visto el espíritu y características que lo definen, como es el pago a fin de año, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre y con base al salario promedio devengado en los meses completos de servicios prestados, por tanto es de idéntica naturaleza y dicha cláusula representa indudablemente una mejora del beneficio legal contemplado en el artículo 174 eiusdem, que no condiciona su quantum a utilidad alguna, por lo que resulta improcedente la pretensión del pago concurrente tanto de lo previsto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 7 de la convención colectiva celebrada entre la empresa Operadora del llano C.A y Operadora Tucupido C.A. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que a la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado se refiere, que a pesar de no formar parte del petitorio libelar, si fue señalado en este, el despido injustificado, por lo que habiendo sido admitido por la empresa Operadora Tucupido que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció al vencimiento del contrato de concesión, estima esta alzada que, tal circunstancia no está previsto dentro de los supuestos fáctico contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifiquen un despido, de tal suerte, que debe entenderse que se trató de un despido sin justa causa, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo al principio Iura Novit Curia, que habiendo sido discutido la forma de culminación de la relación de trabajo, debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a las indemnizaciones por despido injustificado, calculado en los siguientes términos:

Trabajador Javier Barrios
Fecha de inicio de la relación: 01/09/1996
Fecha de culminación: 31/10/2006
Salario Integral
salario diario Alicuota utilidades Alícuota Bono Vac. total
Bs 17.454,87 Bs 727,29 Bs 2.424,29 Bs 20.606,44

Indemnizaciones Art. 125LOT
Días salario integral Total
150 Bs 20.606,44 Bs 3.090.965,97

90 Bs 20.606,44 Bs 1.854.579,58
total Bs 4.945.545,56


Trabajador Edgar Sifontes
Fecha de inicio de la relación: 16/05/1998
Fecha de culminación: 31/10/2006
Salario Integral
salario diario Alicuota utilidades Alícuota Bono Vac. total
Bs 17.077,50 Bs 711,56 Bs 2.371,88 Bs 20.160,94

Indemnizaciones Art. 125LOT
Días salario integral Total
150 Bs 20.160,94 Bs 3.024.140,63

90 Bs 20.160,94 Bs 1.814.484,38
total Bs 4.838.625,00

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, y sin lugar el recurso formulado por la representación judicial de la empresa Operadora Orituco C.A debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación formulado por la Abogada Marianela Blanca en representación de la empresa COPAVIN, C.A. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Co-demandada OPERADORA TUCUPIDO C.A. CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 13 de Octubre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. QUINTO: se declara LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO, y en consecuencia la solidaridad entre las empresas Operadora Tucupido C.A, Operadora del Llano C.A; Constructora Pedeca C.A, y Copavin, c.a, SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solidaridad del Ejecutivo Regional del Estado Guarico. SEPTIMO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los Ciudadanos Edgar Enrique Sifontes Requena y Javier Enrique Barrios en contra de las empresas Operadora Tucupido C.A Operadora del Llano C.A; Constructora Pedeca C.A, y Copavin, C.A, en consecuencia se condenan a dichas empresas al pago de las siguientes cantidades:

Trabajador Javier Barrios total
Diferencia de Utilidades o bono de fin de año, condenados por el A-quo Bs 1.007,68
Indemnización Art.125 LOT Bs 4.945,55
Bs 5.953,23


Trabajador Edgar Sifontes total
Diferencia de Utilidades o bono de fin de año, condenados por el A-quo Bs 1.042,89
Indemnización Art.125 LOT Bs 4.838,63
Bs 5.881,52


Se ordena por un único perito nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o indexación, e intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas del presente recurso a las empresas COPAVIN C.A y OPERADORA TUCUPIDO C.A.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ROSY EMILY BRITO

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,