REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000038
Parte Actora: Alberto Antonio Aponte Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.622.486.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rómulo Herrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299

Parte Demandada: Empresa Mercantil Estación de Servicio Puente Aldao, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, estado Guarico, bajo el Nº 48, Tomo 1-A, de fecha 05 de marzo de 2002.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Bautista Aguirre, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008, que declaró Sin Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Alberto Antonio Aponte Cortes contra Empresa Mercantil Estación de Servicio Puente Aldao, C.A.

Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2008, se Inhibe al conocimiento de la presente causa el Dr. José Felipe Montes Navas, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que en la misma fecha se solicitó de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para decidir la Inhibición planteada.

En tal orden, en fecha 15 de julio de 2008, la Dra. Rosy Emily Brito Rosales, Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial reasume sus funciones, después del disfrute del reposo Pre y Post natal que le fue conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 29 de julio de 2008 se Aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que en la misma oportunidad se ordenó la notificación de ambas partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, la que cumplida se procedió a la reapertura del lapso para celebrar la audiencia oral de apelación en el presente asunto.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 08 de enero del 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que en el año 2005, con ocasión a la reclamación de las prestaciones sociales por parte del actor de autos, en la experticia complementaria del fallo si bien fue incluido dicho concepto, la parte demandada se opuso a dichos cálculos en virtud de no haber sido condenados por sentencia por sentencia definitiva, situación que fue aceptada por la parte actora, por tanto no puede hablarse de cosa juzgada.

2.- Solicita la protección constitucional del artículo 89 y del principio pro operario, estimando que el actor no puede ni pudo acceder al sistema de seguridad social, por no haber sido inscrita en el IVSS por la empresa, en tal sentido, reclama lo relativo a daños y perjuicios conforme al artículo 1185 del Código Civil, visto que es evidente el daño ocasionado al trabajador por lo que solicita al tribunal fije dicho daño en la cantidad de Bs. 25.000.000,00, o que atendiendo a su prudente arbitrio acuerde el monto que estime conveniente.

3.- Que solicita se acuerde el pago de las prestaciones sociales calculadas desde el año 2000 hasta la presente fecha.

5.- Así mismo solicitó, que se inscriba en el IVSS, así como que se condene a la parte accionada al pago de las 354 semanas que le fueron descontadas y no entregadas al seguro social. Por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, quien expuso:

1.- Que se trata de una acción que ya ha sido debatida en otro juicio, inclusive fue conocida por esta alzada por una apelación, el que concluyó mediante transacción, es por ello que esta representación judicial ha alegado en todo momento la cosa juzgada, la cual debe ser atendida como garantía judicial aún de oficio, por todo lo que se opone a dicha reclamación.

2.- Que la parte actora reclama la cantidad de Bs.25.000.000,00 con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, sin señalar cuál es el daño y el hecho ilícito en que incurrió la accionada, lo que hace improcedente tal reclamación.

3.- Que existe una confusión al pretender el actor dejar al prudente arbitrio la estimación del daño material demandado conforme lo establecido en el art.1185 Código Civil, ya que ello solo es posible hacerlo cuando se trata de la reclamación de daño moral, según el artículo 1196 eiusdem, lo cual no se corresponde con el caso de autos.

3.- Que la legitimación activa para la inscripción del trabajador en el seguro social, le corresponde al IVSS, por lo que mal puede el trabajador solicitarlo, tal y como lo ha señalado la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, se aprecia que el fundamento de su recurso lo constituye el hecho de que - en su opinión - no existe cosa juzgada como dictaminó el tribunal a quo en el presente caso, toda vez que los intereses sobre prestaciones sociales no fueron condenados por el a quo, por tanto, no se incluyeron en la transacción que suscribieren las partes a fin de dar por terminado el proceso inicial, solicitando igualmente la parte actora recurrente el pago de los intereses moratorios sobre esta cantidad y la indexación de la misma.

Así mismo, solicitó la protección constitucional no acordada por el A quo en lo relativo a la desaplicación del criterio jurisprudencial emanando del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone la falta de cualidad del trabajadores para reclamar lo relativo al incumplimiento del pago de las cotizaciones debidas al IVSS, insistiendo en la solicitud de la condenatoria de los daños y perjuicios ocasionados el trabajador y a su familia por la falta de oportuna inscripción, conforme dispone el artículo 1185 del Código Civil, estimación del daño que solicito fuera estimada prudencialmente por el tribunal.

Así mismo, solicito dicha parte, se condene a la demandada a la inscripción del reclamante en el IVSS y se cancelen las 354 semanas de cotizaciones que le fueron descontadas, extremos estos en base a los que se precederá a la revisión del fallo recurrido; solo atendiendo a la exposición efectuada por la parte actora recurrente, ello en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, cabe señalar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 155 de fecha 19 de febrero de 2008, estableció: “Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a…la existencia del hecho ilícito y el daño moral sufrido corresponde a la parte actora… y, corresponde a la parte demandada probar las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Y por otra parte, en lo que respecta a la cosa juzgada corresponde su acreditación a la demandada, vista que tal institución fue invocada en su favor.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “A”, folio 05 al 19, contentiva de sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, de la que se desprende, que en forma expresa se transcribió como petitorio de la demanda, los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs1.500.000; Indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad de Bs. 600.000; Indemnización por antigüedad y bono de Transferencia, por la cantidad de Bs. 209.000; Antigüedad y Bono de Transferencia a partir del 16 de junio de 1997 hasta el día 16 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 259.980; antigüedad desde el día 16 de junio de 1998 hasta el 16 de junio del año 1999, por la cantidad de Bs. 403.000; antigüedad desde el 16 de junio de 1999 hasta el 16 de junio 2000, por la cantidad Bs. 1380.396; todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación especial, utilidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, costas del procedimiento, desde la indexación judicial. Conceptos estos condenados por dicho tribunal. Por lo que, habiendo sido también promovida en copia certificada, según se desprende de los folios 105 al 119, del cuaderno de pruebas, se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve Marcada con la letra “B”, folio 22, copia simple de experticia emitida por la Lic. Rosario Hernández, a los fines de acreditar el cálculo en el que fueron incluidos conceptos no condenados en la sentencia de primera instancia como el de los intereses de las prestaciones sociales. Al respecto se indica, que desprendiéndose de autos que la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2006, mediante diligencia señaló que solo fue condenado por sentencia a pagar la cantidad de Bs.18.000.000, sin que se pudiera incluir monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones, como se hizo en dicha experticia, proponiendo a la parte actora pagarle dicho monto (18.000.000) en tres partes, todo lo cual fue aceptado por el accionante, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcada con la letra “C”, folio 23, contentiva de auto de ejecución de fecha 03/03/2006, mediante el cual el tribunal de Ejecución decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs.24.448.475,75. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcada con la letra “D”, folio 24 al 26, contentiva de proposición de pago del demandado. Al respecto se indica, que de dicha instrumental se desprende que la parte demandada solo reconoce como cantidades condenadas a pagar, las relativas a Bs. 7.340.000,00 o concepto de prestaciones sociales, la indexación judicial por una monto de Bs.11.230.200,00 y las costas procesales por la cantidad de Bs.4.642.550, por lo que se valora como demostrativa, de que la parte demandada mediante propuesta solo acordó el pago de los montos antes descritos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Marcada con la letra “E”, folio 27, contentiva de auto de ejecución de fecha 03/03/2006. Al respecto se indica, que dicha instrumental fue valorada en el numeral 2, por lo que se reproduce dicha valoración. Y así se establece.

7.- Marcada con la letra “F”, folio 28, copia simple de diligencia contentiva de aceptación de pago por parte del Abog. Miguel Ledon, en representación del ciudadano Alberto Aponte, de fecha 31/03/2006. Al respecto se indica, que desprendiéndose de dicha instrumental que la parte actora aceptó la propuesta efectuada por la demandada, relativa al ofrecimiento de la cantidad de Bs.18.000.000, equivalente a prestaciones sociales, indexación y costas, se valora como demostrativo de tales hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Marcada con la letra “G”, folio 29 al 37, contentiva de Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/05/2007, mediante la cual este Juzgado, en virtud de que la parte accionada no cumplió con los pagos en las oportunidades fijados según diligencia del demandado, se acordó la indexación e intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

09.- Marcada con la letra “I”, folio 44 al 45, Comunicación emitida por el Seguros Social y dirigida al trabajador accionante, en donde se le notifica que estaba excluido del Seguro Social Obligatorio y que nunca había sido inscrito en el mismo. Al respecto se indica, que se trata de un documento Público Administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Marcada con la letra “J”, folios 46 al 54, contentiva de libelo de demanda interpuesta por el Ciudadano Alberto Aponte contra los Ciudadanos José Fernández y Onofrio Di Nino, por ante el Tribunal de Primera Instancia Laboral en el año 2001, del que se desprende que la parte actora demandó a la empresa Estación de servicio Puente Aldao, por los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso; 3.-) Indemnización por antigüedad y bono de Transferencia; 4.-) Vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.-) Vacaciones fraccionadas, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6.-) Bonificación especial, utilidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, costas del procedimiento, y la indexación judicial, por lo que se valora como demostrativa de los conceptos reclamados por el actor a la empresa Estación de servicios Puente Aldao, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

11.- Marcada con la letra “A” y “B” informes médico emanados del Dr. José Rolas y del Dr. Andrés Reveron Tovar, respectivamente, mediante los cuales dichos galenos dejan constancia de que los mismos han atendido a los hijos del accionante, adolescentes Yanial de Jesús Aponte y Jesús Alberto Aponte. Al respecto se indica, que no constando en autos que dichas instrumentales emanadas de tercero hubieren sido ratificadas por estos en juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.- Marcada con la letra “C”, informe médico emanado del Dr. William López, en donde deja constancia que el mismo es el médico ginecológico que atendía a la esposa del accionante, Ciudadana Yanire Laya de Aponte. Al respecto se indica, que no constando en autos que dichas instrumentales emanadas de tercero hubieren sido ratificadas por estos en juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

13.- Marcada con la letra “D”, Acta de Matrimonio del ciudadanos actor Alberto Aponte con la Ciudadana Yanire Laya de Aponte. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

14.- Marcada con las letras “E y F”, Actas de Nacimiento de los hijos del ciudadano actor Alberto Aponte, adolescentes Yanial de Jesús Aponte y Jesús Alberto Aponte. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

15.- Marcada con la letra ”G”, correspondencia emanada del IVSS, agencia Calabozo, de fecha 08 de mayo de 2007, al respecto se señala que habiendo sido valorada en el numeral 10 de las presentes pruebas, se reproduce dicha valoración. Y así se establece.

16.- Marcada con la letra “H”, contentiva de Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/05/2007, expediente JP31-R-2007-62, al respecto debe indicarse que, habiéndose valorado en el numeral 8 de las presentes pruebas, se reproduce su valoración. Y así se establece.

17.- Marcada con la letra “J”, contentivo de copia certificada de expediente Nº CTCS 321-05, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, parte demandante, Alberto Aponte, parte demandada Estación de Servicio Puente Aldao. Al respecto se indica que la misma contiene libelo de demanda, sentencia, mandato de ejecución, experticia complementaria del fallo, así como acuerdo celebrado entre las partes en conflicto, todo lo que ha sido precedentemente valorado, por lo que se reproduce dicha valoración. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcada con la letra “A”, copia certificada de todo el expediente Nº CTCS-321-2006, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico. Al respecto se señala, que habiendo sido valorada dicha prueba en el numeral 18 de las pruebas de la parte actora, se reproduce dicha valoración. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, por razones de técnica, resulta necesario dilucidar en primer término, lo relativo a la cosa Juzgada declarada por el Tribunal A-quo, toda vez que, la representación judicial de la parte actora señaló que los intereses sobre prestaciones sociales objeto principal de la presente demanda, no fueron condenados en la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2005, y por tanto, no se incluyeron en la transacción que suscribieron las partes a fin de dar por terminado dicho proceso.

Así las cosas, se precisa observar lo dispuesto en el título VI del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la COSA JUZGADA, en los términos siguientes:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Institución ésta que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, el tratadista Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, el Tribunal considera oportuno resaltar el contenido del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que establece en el numeral 7, lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Así pues, pasa este Tribunal a verificar la identidad plena en los elementos concurrentes que configuran la cosa juzgada entre la primera demanda interpuesta en el año 2005 y a la que se contrae el presente recurso, ello atendiendo a lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil, que entre otras cosas prevé: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Precisado lo cual, se observa, que si bien consta en autos que el accionante en el año 2001 demandó las prestaciones sociales y que ello fue decidido en el año 2005, de la transcripción que hace el A quo al momento de proferir la sentencia en primera instancia, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la copia certificada de la demanda incoada en el año 2001, cursante a los folios 247 al 255 del cuaderno de pruebas, no se extrae que hubiere formado parte de lo peticionado y litigado los intereses de prestaciones sociales, por tanto a pesar de que se verifica la identidad de las partes, y la causa que es una demanda con ocasión a la prestación de servicio del ciudadano Alberto Aponte a favor de la empresa Estación de servicio puente Aldao, no se verifica la identidad del objeto, al ser diferente, a saber: intereses sobre prestaciones sociales y daños y perjuicios, por lo que, en criterio de quien decide, no quedan así cumplido los extremos fácticos que configuran la trilogía de la cosa juzgada, esto es, sujeto, objeto y causa. Y así establece.

Sin menoscabo de lo cual, urge señalar, que siendo los intereses de antigüedad un accesorio de la obligación principal, en base al principio de lealtad y economía procesal debieron ser demandados en la primera oportunidad, e incluso haber sido acordado en forma oficiosa por el Juzgado de la primera instancia, en aplicación del principio protectorio de génesis constitucional de conformidad con el artículo 89 de nuestra carta magna. Omisiones estas imputables a la propia representación actora así como al Juzgado A-quo, que en todo caso no pueden afectar el derecho del trabajador, por lo que deben condenarse los intereses de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo en base a lo previsto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los montos reclamados por dichos conceptos en el escrito libelar que originó el presente asunto por cobro de prestaciones sociales, a saber:

03/03/1994-16/06/1997= Bs. 209.000,00
16/06/1997-16/06/1998= Bs. 259.980,00
16/06/1998-16/06/1999= Bs.403.000,00
16/06/1999-16/06/2000= Bs.508.416,00

Así mismo, se acuerda la indexación de dichos montos, calculada desde el inicio de la presente demanda hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. Y así se establece.

Ahora bien, considerando que la suma principal de prestaciones sociales, así como los intereses de mora y su indexación, fueron condenados y pagados, según se desprende de autos a propósito de la primera demanda, por razones de justicia y equidad, resulta improcedente la pretendida condenatoria de intereses de mora sobre los intereses de las prestaciones sociales. Y así se establece.

En otro orden, atendiendo a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a que se condene a la demandada de autos, a la inscripción del reclamante en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, así como al pago de las 354 semanas de cotizaciones que le fueron descontadas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1007 de fecha 08 de junio de 2006, que al efecto dispone:

“…En este sentido, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social , y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez de la recurrida no podría ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De tal suerte, que resultando meridianamente claro, que no tiene cualidad el actor para reclamar al patrono su inscripción y pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como quedó establecido precedentemente en dicho criterio jurisprudencial, que este tribunal comparte y acata, por lo que, se niega tal pedimento. Y así se establece.

Ahora bien, vista la solicitud de condenatoria de los daños y perjuicios ocasionados el trabajador y su familia por la falta de oportuna inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme dispone el artículo 1185 del Código Civil, cuya estimación pretende efectúe el tribunal prudencialmente, debe indicarse que, consiente esta alzada de que el incumplimiento de la obligación de inscripción en el IVSS, puede generar eventualmente daños al trabajador, estos deben ser resarcidos, siempre que sean acreditados en base a lo que dispone el artículo 1185 eiusdem, relativo a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual.

Tal es la caso, por ejemplo, que los distintos tribunales del país, así como la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que se produzca accidentes o enfermedades ocupacionales, y ante la falta de oportuna inscripción del Trabajador en el IVSS, han señalado que el patrono se subroga en la obligación del pago de las indemnizaciones que resulten procedentes, cuyo pago le hubiere correspondido al IVSS para aquellos que están inscritos.

Así las cosas, no constando en autos, la satisfacción de los extremos que hacen procedente la responsabilidad civil por el hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, se debe confirmar el pronunciamiento de la instancia al respecto. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 26 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano Alberto Antonio Aponte contra Estación de Servicio Puente Aldao, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; quien deberá atender a los siguientes parámetros:

1.- Atendiendo a la condenatoria efectuada en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de judicial del Trabajo, respecto de la Antigüedad y Bono de Transferencia, los intereses de las prestaciones sociales, serán calculadas sobre dichos montos pagados al actor, esto es:

03/03/1994-16/06/1997= Bs. 209.000,00
16/06/1997-16/06/1998= Bs. 259.980,00
16/06/1998-16/06/1999= Bs.403.000,00
16/06/1999-16/06/2000= Bs.508.416,00

2.- Para efectuar los referidos cálculos deberá atenderse a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para cada período señalado Ut supra.

- Se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades que resulte de los intereses sobre prestaciones, calculada a partir de la de la fecha de interposición de la presente demanda hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.

- No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los quince (15) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,