REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009)
197º y 148º

ASUNTO: JP31-R-2008-000131
Parte Actora: Manfre Coromoto Cachutt Alvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.256.

Abogados Asistentes de la parte actora: Alejandro Yabrudy y Maria Alejandra Yabrudy, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nº 29.846 y 126.193, respectivamente.

Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos.

Motivo: Regulación de Competencia

Recibido el presente expediente en fecha 5 de Diciembre del año 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien ordenó su remisión a éste Tribunal en razón del Recurso de Regulación de Competencia intentado por los Abogados Alejandro Yabrudy y Maria Alejandra Yabrudy, actuando en su carácter de Abogados asistentes de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Derechos Laborales y otros Conceptos que sigue la ciudadana Manfre Coromoto Cachutt Alvarez contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la doctrina ha establecido que: “…Planteado el conflicto de Regulación de Competencia conocerá del recurso el superior de la circunscripción propiamente dicho”. (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Petit Luís). (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene observar cual ha sido el trato doctrinario de la institución de la competencia, al efecto algunos autores sostienen que: “El legislador queriendo individualizar las atribuciones de los miembros del órgano jurisdiccional ha establecido dentro de los componentes de la competencia objetiva, verdaderas prioridades, siendo entre ellas tal vez la de mayor relevancia la de la materia, puesto que sobre esta puede recaer el imperativo de una norma de orden público que indique el tribunal competente de manera expresa, lo mismo ocurre respecto del territorio en los casos del artículo 70, de allí la extensiva oportunidad para invocar la incompetencia y la situación de que se le reserve esa facultad al juez para que la declare de oficio.” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Petit Luís. Pag.47.

En tal orden, resulta apropiado traer a colación lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2006, el cual indicó: “...Si bien es cierto que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión al recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana Manfre Coromoto Cachutt Alvarez en el juicio que sigue por Cobro de Derechos Laborales y otros Conceptos contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Y Así se establece.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

UNICO

Trata el presente asunto de una demanda por intentada contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, lo que fundamento en el supuesto que la demandante de autos ostenta el cargo de funcionario público.

Así las cosas, siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, se hace necesario el análisis y determinación de la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora ciudadana Manfre Coromoto Cachutt Alvarez al servicio de la Administración, cargo adscrito a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos.

En tal orden, de la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó haberse desempeñado como: “Oficinista desde el 01 de Octubre del año 1991, adscrita a la Biblioteca de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos hasta el año 1.994; posteriormente fue reclasificada como Profesional en el Cargo de Asistente Administrativo, adscrita al Decanato de Investigación y Extensión hasta el año 1997; luego fue asignada a la Dirección de Contabilidad desde el mes de Abril del año 1998 donde solicito la reclasificación ante la Comisión Evaluadora, asignándole el cargo de Contabilista, posteriormente obtuvo el titulo de Licenciada en Administración Comercial y ocupo el cargo de Administrador desde el 21 de Marzo del año 2002 hasta el 16 de Junio del año 2008, día este en el que recibe la de prestaciones sociales y retiro por ser aprobado el beneficio de Jubilación.

Supuestos fácticos que hacen imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer: “Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte, el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…”, así mismo el articulo 93 eiusdem indica: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”.
En este orden de cosas, la primera disposición transitoria de esta misma Ley, señala: ”Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente da la Administración Publica que dio lugar a la controversia.

Así mismo, debe destacarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. En tal orden, conviene traer a colación lo establecido por dicha Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre del 2006, caso L. Castellini en Amparo, en la cual se indicó:

“…En torno a este asunto, La Sala en sentencia N1 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Alí Arcadio Colina Hernández) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente: “A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. No existe actualmente, con la vigencia del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa en fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“…Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales…” (Cursivas y Negrilla del Tribunal)

Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por tanto que atendiendo a las normas antes invocadas así como a los criterios jurisprudenciales comentados se concluye que la exclusión contemplada en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no implica que se le hubiere atribuido la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de toda la categoría de funcionarios excluidos en los numerales 1 al 9; sino que el sistema sustantivo se regirá por sus respectivas leyes especiales, como por ejemplo la Ley de Universidades, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley de Poder Electoral, Ley de Poder Judicial, etc.,sin embargo quedan sometidos en sede jurisdiccional a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como se dispone en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que, considerando que la competencia de los distintos tribunales se determina en principio por los hechos expuestos en el escrito libelar, y constando en autos el carácter de empleado público de la demandante es claro su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, conclusión a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando en todo caso a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados y habiendo señalado la actora haberse desempeñado como Administradora al servicio de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos, no tratándose de un obrero ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que siendo la competencia por la materia de orden público, es forzoso para éste Tribunal, declarar competente para conocer del presente asunto por Cobro de Derechos Laborales y otros Conceptos que sigue la ciudadana Manfre Coromoto Cachutt Alvarez contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Así las cosas, en opinión de esta alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó ajustado a derecho al declarar en forma oficiosa su incompetencia, tal y como ordena el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma de aplicación supletoria en sede laboral.


DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 19 de Noviembre del año 2008, en consecuencia declara COMPETENTE para conocer del presente asunto por Cobro de Derechos Laborales y otros Conceptos que sigue la ciudadana Manfre Coromoto Cachutt Alvarez contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Romulo Gallegos, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que se declina la competencia en el referido juzgado.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, declarado competente para conocer del presente asunto mediante esta decisión a fin de la continuación del procedimiento, y copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de enero del dos mil nueve (2.009). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,