REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000037
Parte Actora: DENNYS RAFAEL VELAZQUEZ PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.612.311.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.294, y 98.498, respectivamente.

Parte Demandada: LUIS MIGUEL ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.696.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.880.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 21 de febrero de 2008.-

Recibido el presente asunto en fecha 05 de mayo de 2008, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano dennos Velásquez contra el ciudadano Luis Miguel Zurita.-

Revisadas las actuaciones se evidencia, que habiéndose designado, en razón del reposo de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2007, como Juez temporal de este Tribunal, al Dr. José Felipe Montes Navas, en fecha 09 de mayo de 2008, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto en el juicio principal.

En este sentido, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 22 de julio del año 2008, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, con la expresa indicación de que una vez que constara en autos haberse practicado las mismas, se reanudaría la causa transcurrido como fuera el lapso de 3 días, vencido los cuales tendría lugar la audiencia de apelación al noveno (09) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se concedían como término de la distancia, así mismo, se acordó agregar copia certificada de dicho abocamiento al cuaderno de inhibición marcado JC31-X-2008-000003, y darlo por terminado.

Por lo que, celebrándose al efecto la audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia oral, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 05 de enero del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, toda vez que la misma no se ajusta a lo alegado y probado, por cuanto de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante solo consta en autos únicamente unas testimoniales de cuyas deposiciones se evidencia la contrariedad y falsedad de sus dichos, al pretender acreditar un hecho nuevo no invocado por el actor en su libelo, como fue que el referido actor, prestó sus servicios a favor del ciudadano Luís Zurita en distintas arroceras, nada de lo cual fue observado por la recurrida, quien por el contrario le otorgó valor probatorio, al estimar con dichos testigos la existencia de la relación laboral.

2.- Que la doctrina casacional ha sido reiterada en sostener que toda demanda debe contener las circunstancias de modo, tiempo, lugar y duración de la relación, nada de lo cual consta en autos, toda vez que en el libelo de demanda se observan deficiencias como la falta de indicación de los sitios en que presuntamente el actor desarrollaba su labor, pretendiendo con las testimoniales suplir dichas faltas, por lo que no debió tenerse como presentada al no cumplir con dichos requisitos.

3.- Que el demandante alega un supuesto despido injustificado, sin que de autos se desprenda la reclamación administrativa intentada por él.

4.- Que ratifica los fundamentos de hechos y derechos esgrimidos por dicha representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, así como lo señalado tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el de fundamentación del presente recurso de apelación. Por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Concluida la exposición de la parte demandada se le concedió la palabra al Apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó:

1.-Que no existen nuevos hechos alegados como pretende la representación judicial del demandado, toda vez que los testigos promovidos por la parte actora en todo momento se han limitado a probar únicamente la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

2.- Que los testigos hacían referencias a algunas empresas donde desarrollaba la labor el actor, pero acreditando fundamentalmente que el actor prestaba sus servicios al ciudadano Luís Zurita, por lo que, tratándose de más de dos testigos hábiles y contestes, los mismos demuestran la existencia de la relación laboral invocada en autos, por todo lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para quien sentencia, que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el ciudadano Dennys Velásquez, la que fuere negada en forma pura y simple por la parte demandada, toda vez que, dicha representación judicial denuncia la errónea valoración de los testigos, con los que el Juez A-quo, acreditó la supuesta relación laboral, quienes en su opinión depusieron sobre hechos nuevos, y resultaron contradictorios.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada en forma oral por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” .

De modo que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, esta Sentenciadora concluye, - tal y como ha dejado sentado en sentencias de fechas 10 de enero de 2007 y más recientemente, 04 de noviembre de 2008, al decidir unos asuntos de similar naturaleza, en los expedientes Nº JP31-R-2006-225 y JP31-R-2008-98-, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente el actor prestó servicios personales para la demandada. Por lo que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Macayo, Angel Rodríguez, Pablo Alexis Herrera, Hildebrando Páez, Clemente Lucrecia Peña, Luís Alejandro Rincones, Luís Rangel Medrano, Angel Ramón Mirabal Ortiz, Michael Geremías Machado y Jean Carlos Parra. Al respecto debe indicarse, que solo fueron evacuadas las que de seguida se analizan:

De la testimonial del ciudadano Miguel Macayo, se observa que, el mismo señaló tener conocimiento de que el actor prestó sus servicios a favor del ciudadano Luís Zurita, toda vez que lo vio por un lapso de seis (6) meses aproximadamente todos los días en la arrocera Llano verde como ayudante del ciudadano Luis Zurita, todo lo cual le consta por haber prestado sus servicios en agroisleña, ubicada en la misma vía de la empresa en la que vió al actor y por cuanto vive cercano a este, hechos que no lo hacen merecedor de fe alguna, y que resultan contradictorios respecto de la deposición del ciudadano Jean Carlos Parra, quien manifestó que el actor desarrollaba su labor en varias arroceras como son llano verde, agroisleña, cuatro de mayo y en otras de la vía, y no en un lugar específico, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial del ciudadano Angel Ramon Mirabal, se observa, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de la presunta relación de trabajo entre el accionante y el ciudadano Luis Miguel Zurita, al haber señalado que tenia conocimiento de que el ciudadano Dennis Velásquez, prestaba sus servicios a favor del ciudadano Luis Miguel Zurita a partir de las 8:00 a.m, y por otro lado, señalar que el iniciaba su labor a las 7:30 a.m, por lo que no se entiende como pudo constarle que el actor cumplió su horario en una empresa, cuando su propia jornada comenzaba a las 7:30 a..m, asimismo, manifiesta conocer tales hechos específicos de la relación de trabajo entre las partes de autos, pero al ser repreguntado sobre la suya, dubitó notablemente, por lo que sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, de tal suerte que, en base a la sana crítica dicha declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial del ciudadano Jean Carlos Parra, se desprende que el mismo también señalo haber prestado sus servicios junto al actor para el ciudadano Luis Miguel Zurita, no obstante, siendo la única testimonial resulta insuficiente por si sola, aunado al hecho de que no puede adminicularse a otras pruebas, en atención a la sana crítica, este tribunal los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Warner Solórzano, José Luís Escalona, Santo Perozo, José Hernández, Miguel Salvatierra, Juan Oka, Gustavo Aristigueta. Al respecto debe indicarse, que dichas testimóniales no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe material probatorio a ser valorados. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, es claro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación del servicio, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa a quien la tiene en su favor de demostrar que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, negada como fue la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer las pruebas de su existencia, al no desplazarse la carga probatoria al demandado..
Así pues, considerando que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, que en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el hecho conocido es la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, el cual sería, la existencia de la relación laboral.
Conclusión, que ha sido acogida y desarrollada por esta alzada en sentencias Nº JP31-R-2006-225 y JP31-R-2008-98, y que encuentran su soporte doctrinario en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en caso de similar naturaleza y pretensión entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros en la que adujeron ser caleteros, contra Coca Femsa, quien negó la relación laboral invocada por los accionantes, señaló:
”…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De tal manera, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación.
Así las cosas, siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral.
En este orden, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, y siendo una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en sentencia Nro.1158 de fecha 03 de julio de del año 2006, que al efecto dispuso: “…El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”, no encuentra esta sentenciadora elementos convincentes y sustentados de la prestación de servicio personal a favor de la demandada, toda vez que, las testimoniales por él promovidas, en criterio de quien decide, no merecen fe alguna, por cuanto los hechos traídos por los testigos Miguel Antonio Tamayo y Jean Carlos Parra, resultan incongruentes entre sí, y la deposición del ciudadano Angel Ramón Mirabal (segundo testigo) resulta imprecisa, vaga, e incongruente con las demás deposiciones y mas aún con los hechos libelados. Y así se establece.

Por todo lo que antecede, al no haber sido acreditada la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro, que la presente apelación debe prosperar en derecho, debiendo revocarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 21 de febrero del año 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Dennys Rafael Velásquez Peña contra el ciudadano Luis Miguel Zurita.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,