REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000123
Parte Actora: Arlene Candelaria Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.627.746.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledón Domínguez, Maribel del Valle Caro Rojas, Carlos Alexander Marin Rangel, y José Rafael Pérez Márquez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.408, 55.728, 118.836,116.784, y 101.374.

Parte Demandada: Centro Profesional Colonial, debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 66, Tomo 29-A, de fecha 23 de mayo de 2005.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Leroy Camaripano Ruiz y Luís José Camaripano Mota, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.016 y 33.165.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 08 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de noviembre de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por las representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de octubre de 2008, que declaró Sin Lugar la demandada interpuesta por la ciudadana Arlene Candelaria Landaeta contra Centro Profesional Colonial.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 12 de enero del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la ciudad de Calabozo, por cuanto con dicha decisión se le están violando derechos constitucionales a la trabajadora reclamante, como le este el pago de sus prestaciones sociales.

2.- Que la trabajadora accionante prestó sus servicios tal y como se indicó en el libelo de demanda para el Centro Profesional Colonial, y dentro de sus funciones se encontraban, recolectar muestras de heces, de orina, llevar el control de pacientes de la clínica y en definitiva todo cuanto le indicara su jefa inmediata, Ciudadana Adela de Carreño.

3.- Que la demandada negó la relación laboral, aduciendo que la hoy accionante prestó sus servicios para la Ciudadana Adela de Carreño, por lo que debió dicha ciudadana ser llamada a este proceso como tercera interviniente.

4.- Que dentro de las pruebas aportadas por la parte demandada se encuentran unos contratos de arrendamientos suscritos entre el Centro Profesional Calabozo y la Ciudadana Adela de Carreño, contratos que carecen de autenticidad, por cuanto no fueron notariados, no resultando oponibles a terceros.

5.- Que la parte demandada consignó una transacción celebrada entre la accionante y la ciudadana Adela de Carreño, sin embargo a dicha transacción no se le debe otorgar valor probatorio, por cuanto en dicha transacción el mismo abogado representó a ambas partes, estando en consecuencia en indefensión la trabajadora reclamante. Por todo ello solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y por tanto declarada con lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el principal aspecto discutido lo constituye el hecho de la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora y negada por la parte demandada, denunciando dicha parte la errónea valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, fundamentalmente por tratarse de documentales privadas, las que a pesar de haber sido ratificadas por quien emanan, como lo es la Ciudadana Adela de Carreño, la misma labora para el Centro Profesional Colonial, de allí que - según sus dichos - tiene interés en el presente juicio, por lo que debió ser llamada como tercera en este proceso.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a lo expresamente expuesto por la parte recurrente en forma oral, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, es claro para quien sentencia, que el principal punto controvertido en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana Arlene Candelaria Landaeta y la empresa Centro Profesional Colonial, toda vez que la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda señaló que no existió relación de trabajo entre la actora y la empresa accionada, por cuanto - según sus dichos - la demandante prestó sus servicios como fue para la Ciudadana Adela de Carreño, por lo que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada Centro Profesional Colonial la carga de demostrar los hechos nuevos alegados, en los que soportó su defensa.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Prueba de Testigos de los Ciudadanos: Migdalia Josefina Rico Peralta, Juana de la Cruz Hernández, Adriana Margarita Trejo carrillo, Doris Dovales Rojas, Mayelis Augusta Machin Utriz, Carmen Magdalena Barona Salazar, Liceth Carolina Sequeri Rivas, Mary Estela Pérez, José Israel Hernández y Juan Antonio Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nº 9.869.095, 5.236.353, 8.624.764, 6.218.086, 9.885.270, 8.633.603, 12.572.889, 15.100.498, 10.615.381 y 8.628.382.

- Migdalia Josefina Rico Peralta: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Doris Dovales Rojas: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Mayelis Augusta Machin Utriz: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha ciudadana resultan inconsistentes e incongruentes entre sí, aunado al hecho que no pueden adminicularse a otras pruebas, por tanto, este tribunal los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Carmen Magdalena Barona Salazar: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha ciudadana resultan inconsistentes e incongruentes entre sí, aunado al hecho que no pueden adminicularse a otras pruebas, por tanto, este tribunal los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Liceth Carolina Sequeri Rivas: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha ciudadana resultan inconsistentes e incongruentes entre sí, por cuanto no conoce de forma directa los dichos expuestos, por tanto, este tribunal los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- José Israel Hernández: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha ciudadana resultan inconsistentes e incongruentes entre sí, por cuanto no conoce de forma directa los dichos expuestos, por tanto, este tribunal los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Juan Antonio Mendoza: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha ciudadana resultan inconsistentes e incongruentes entre sí, por cuanto no conoce de forma directa los dichos expuestos, por tanto, este tribunal los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3- Marcado con la letra “A”, contentiva de constancia de trabajo emitida rn fecha 29 de Junio de 2007, por la jefe de Recursos Humanos del Centro Médico y/o Centro Profesional Colonial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; y de la misma se lee: “Yo, Adela de Carreño, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 2.497.235, de profesión Bioanalista, hago constar por medio de la presente que la Ciudadana: Arlene Landaeta, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 8.627.476, prestó sus servicios como Auxiliar de Laboratorio demostrando ser una persona Capaz, integra y responsable de sus actividades personales como laborales…”, quedando demostrado con la referida documental que la Ciudadana demandante, Arelene Landaeta, prestó servicios laborales para la Ciudadana Adela de Carreño, por lo que se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se indica, que se trata de un documento Público Administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo cual dicha instrumental se valora como demostrativa de que en los archivos del IVSS, no reposan documentos de afiliación de la Ciudadana Arlene Candelaria Landaeta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Prueba de Testigos de los Ciudadanos: Adela Pineda de Carreño, Damaris Amarilis Rodríguez Reina, Carmen Josefina Valor Paez, Enrique Cásseres, Mercedes Medina, Gloria Pariacano, Gladis Martínez de Alarcón y Neptalí Fuentes, titulares de la cédula de identidad Nº 2.947.235, 10.267.701, 13.650.233, 5.654.052, 4.045.667, 8.634.893, 9.142.377 y 12.476.176.

- Adela Pineda de Carreño: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron precisas entre sí, por cuanto la misma manifestó haber arrendado por 25 años un laboratorio ubicado en el Centro Médico Colonial, lo que la hace merecedora de fé, al reconocer como emanada de ella documentales evacuadas por la parte demandada, y en donde se señala que entre ella y la accionante existió una relación laboral, por tanto dicha testimonial se valora de conformidad como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Carmen Josefina Valor Paez: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron precisas, contestes y verosímiles entre sí, respecto de la relación que unió a la accionante con la ciudadana Adela de Carreño, por cuanto la misma manifestó laborar en el Centro Medico Colonial, específicamente en el Laboratorio Clínico, bajo las ordenes de la Ciudadana Adela de Carreño, por tanto dicha testimonial se valora como demostrativa de que entre la accionante Arlene Landaeta y la ciudadana Adela de Carreño, existía una relación de trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Enrique Cásseres: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por cuanto conocía de sus dichos por referencias de personas, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Mercedes del Valle Medina: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron precisas entre sí, por cuanto la misma manifestó laborar en el Centro Medico Colonial, por tanto dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Gladis Martínez de Alarcón: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron consistentes y verosímiles entre sí, por cuanto la misma manifestó laborar en el Centro Medico Colonial, en el departamento de nómina de pago y depósitos, por tanto se valora como demostrativa de que la ciudadana Arlene Landaeta prestó servicio a la ciudadana Adela de Carreño en el Laboratorio Clínico del Centro Médico Colonial, por tanto dicha testimonial se valora, como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Neptalí Fuentes: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por cuanto no conocía directamente de sus dichos, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Marcadas con la letra “B”, legajo de recibos de pagos de prestaciones sociales de los años 1997 al 2007, cancelados por la ciudadana Adela Pineda de Carreño a la demandante Arlene Candelaria Landaeta. Al respecto se indica, que las referidas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las mismas los pagos por concepto de prestaciones sociales realizados por la Ciudadana Adela de Carreño a favor de la trabajadora reclamante Arlene Candelaria Landaeta, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcada con la letra “C”, legajo de recibos de pagos correspondientes a Vacaciones correspondientes de los años 1992 al 2006, debidamente firmados por la demandante ciudadana, Arlene Candelaria Landaeta. Al respecto se indica, que las referidas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las mismas los pagos por concepto de Vacaciones realizados por la Ciudadana Adela de Carreño a favor de la trabajadora reclamante Arlene Candelaria Landaeta, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcada con la letra “D”, documental contentiva de pago celebrado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, en fecha 02 de julio de 2007, entre la demandante Ciudadana Arlene Candelaria Landaeta y la ciudadana Adela Pineda de Carreño, persona natural, en virtud de la cual le cancelaba a la demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por la culminación de la relación de trabajo. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que las Ciudadanas Arelene Landaeta y Adela de Carreño, consignaron ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Calabozo, un acuerdo con el objeto de cancelar la Ciudadana Adela de Carreño a la Ciudadana Arlene Landaeta la cantidad de Bs. 7.000.000,00, por concepto de: Antigüedad, fideicomiso, Vacaciones vencidas, y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras y días feriados, por lo que dicha documental se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcada con la letra “E”, constancia de retiro voluntario suscrito por la trabajadora reclamante Arlene Candelaria Landaeta, en fecha 29 de junio de 2007, y debidamente recibida por la Ciudadana Adela Pineda de Carreño. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; y de la misma se lee: “Yo, Arlene Landaeta, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 8.627.476, trabajadora del laboratorio Centro Profesional Colonial, he decidido retirarme voluntariamente y suspendiendo la relación de trabajo con el Patrono Adela de Carreño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.947.235, con una fecha de ingreso 03/06/91 y con fecha de egreso 30/05/0…7”, quedando demostrado con la referida documental que la Ciudadana demandante, Arlene Landaeta, decidió retirarse voluntariamente de sus labores prestadas a la ciudadana Adela de Carreño, por lo que se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Marcada con la letra “F”, legajos de contratos de arrendamientos suscritos entre la demandada (Centro Profesional Colonial) y la ciudadana Adela Pineda de Carreño, desde el año 1991 hasta el año 2008. Al respecto se indica que de los mismos se desprende que entre las (Centro Profesional Colonial) y la ciudadana Adela Pineda de Carreño, se celebraron contratos de arrendamientos desde el año 1991 hasta el año 2008, mediante la cual el arrendador (Centro Médico Colonial) cede al arrendatario (Adela de Carreño), en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un Laboratorio, signado con el Nº 17, ubicado dentro del área del inmueble donde funciona el Centro Medico Calabozo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se valora como demostrativa de los hechos antes señalados. Y así se establece.

7.- Marcada con la letra “G”, legajo de autorizaciones realizadas por la demandada (Centro Profesional Colonial), al Banco de Venezuela, en donde se anexa la relación del personal que labora en el Centro Profesional Colonial C.A, para el pago del fideicomiso. Al respecto se indica, que dicho legajo de autorizaciones fue elaborado por la parte promovente, no cumpliendo en consecuencia con el principio de alteridad, por lo que la misma de desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Marcada con la letra “H”, listado de cuentas aperturadas al personal que labora en el Centro Profesional Colonial, para que coticen la Ley de Política Habitacional. Al respecto se indica, que dicho legajo de autorizaciones fue elaborado por la parte promovente, no cumpliendo en consecuencia con el principio de alteridad, por lo que la misma de desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.- Marcada con la letra “I”, legajo de nómina de empleados que laboran en el Centro Profesional Colonial. Al respecto se indica, que dicho estado de cuenta fue elaborado por la parte promovente, no cumpliendo en consecuencia con el principio de alteridad, por lo que la misma de desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Marcada con la letra “J”, legajo de nómina de empleados que gozan del beneficio del Cesta Ticket en el Centro Profesional Colonial. Al respecto se indica, que dicho estado de cuenta fue elaborado por la parte promovente, no cumpliendo en consecuencia con el principio de alteridad, por lo que la misma de desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

11.- Marcada con la letra “K”, factura de pago del Seguro Social por parte del Centro Profesional Colonial, donde se evidencian los empleados que tienen asegurado la empresa demandada. Al respecto se indica, que se trata de un documento Público Administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los pagos realizados por la empresa demandada al IVSS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.- Marcada con la letra “L”, Curriculun Vitae de la ciudadana Arelene Candelaria Landaeta. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que siendo controvertida la prestación del servicio, pasa esta juzgadora a pronunciarse, tal y como quedó establecido precedentemente, sobre la existencia o no de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Arlene Candelaria Landaeta y el Centro Profesional Colonial. Y así establece.

Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando correspondan al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Norma, contentiva del conocido principio “Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, principio que cimienta el espíritu del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del Trabajo, el que ha sido interpretado en forma pacífica y reiterada desde el año 2000, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales:

En sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, estableció: “…En cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Asimismo, en interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre del 2.005, sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, correspondió a la parte accionada, tal y como quedó establecido ut supra la carga de acreditar el hecho nuevo por ella invocado, a saber: Que la actora prestó sus servicios personales para la Ciudadana Adela de Carreño.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, encuentra quien sentencia suficientes pruebas que acreditan en forma clara los hechos invocados por la parte demandada en su defensa, esto es, que la actora prestó servicios para la Ciudadana Adela de Carreño, tal y como se desprende de las pruebas promovidas por la demandada, como los recibos de pago efectuados por la Ciudadana Adela de Carreño a favor de la actora. Y así se establece.

Asimismo, debe indicarse, que las instrumentales cursante a los folios 77 al 123 de las presentes actuaciones, contentivas de contratos de arrendamientos celebrados entre la accionada Centro Profesional Colonial y la Ciudadana Adela de Carreño, fueron ratificadas por dicha ciudadana, como demostrativas de que la misma tiene un espacio arrendado para el funcionamiento de un laboratorio medico bajo su dirección, el cual es propio e independiente. Por su parte en lo que las testimoniales de las ciudadanas, Adela Pineda de Carreño, Carmen Josefina Paez, Mercedes del Valle Medina y Gladis Martínez de Alarcón, evacuadas por la parte demandadas, fueron contestes respecto de los hechos controvertidos, por tanto las mismas fueron valoradas como demostrativas de que en el Centro Medico Colonial funciona un Laboratorio Médico, el cual es dirigido por la ciudadana Adela de Carreño, quien es la que imparte las ordenes a la ciudadana Arlene Landaeta.

De tal suerte, que al haber cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar los hechos nuevos por ella invocados en su escrito de contestación, tal y como impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, confirmarse el fallo recurrido y declararse Sin lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 08 de octubre del año 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Arlene Candelaria Landaeta contra Centro Profesional Colonial.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,