REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000043

Parte Actora: Ramón Ismael Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.147.773.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Jorge Valera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784

Parte Demandada: Funeraria Rojas, S.R.L., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 06 de noviembre de 1985, bajo el Nº 69, folios 170-173, Tomo 07 de los libros de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Richard Eudes José Palma, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.619.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 19 de febrero del año 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 16 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por las representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Ramón Meneses contra La Funeraria Rojas S.R.L.

Revisadas las actuaciones se evidencia, que habiéndose designado, en razón del reposo de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2007, como Juez temporal de este Tribunal, al Dr. José Felipe Montes Navas, en fecha 26 de Mayo del año 2008, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto en el juicio principal.

En este sentido, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 01 de agosto del año 2008, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, con la expresa indicación de que una vez que constara en autos haberse practicado las mismas, se reanudaría la causa transcurrido como fuera el lapso de 3 días, vencido los cuales tendría lugar la audiencia de apelación al décimo (10) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se concedían como término de la distancia, así mismo, se acordó agregar copia certificada de dicho abocamiento al cuaderno de inhibición marcado JC31-X-2008-000007, y darlo por terminado.

Por lo que, celebrándose al efecto la audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia oral, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 14 de enero del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la ciudad de Calabozo, en la que se produjo una errónea valoración de los testigos aportados por la parte actora, con los cuales se demostró que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto fue de más de cinco años

2.- Que ciertamente ambas partes llegaron a un acuerdo en donde se compromete el patrono a cancelar al trabajador las prestaciones sociales equivalente a un año y cuatro meses de servicio, sin embargo, no es posible que el trabajador renuncie a los restante 4 años que le corresponden por prestaciones sociales.

3.- Que la demandada negó de manera pura y simple los conceptos demandados por el actor, sin fundamentar los motivos de su rechazo, así mismo indicó que los conceptos demandados de días domingos y feriados son hechos notorios, por cuanto es bien sabido que el trabajador, es el único chofer, manejaba la carroza fúnebre de la funeraria demandada, la que prestaba servicios todos los días domingos y feriados. Por todo lo cual solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandante recurrente, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar, por una parte, lo relativo a la errónea valoración de los testigos promovidos, con los que -a su juicio- se acredita que la relación de trabajo entre el ciudadano Ramón meneses y funeraria Rojas S. R.L, duró más de cinco años, por otra parte, lo relativo al hecho de que, no debió tenerse como contestada la demanda, al no ajustarse a las previsiones indicadas por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la accionada se limitó a negar la demanda y las cantidades reclamadas, sin fundamentar dicha negativa, y finalmente, lo referente a que los domingos y feriados debieron ser acordados por el A-quo, al ser público y notorio que las funerarias trabajan todos los días incluyendo domingos y feriados.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada en forma oral por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” .

Doctrina en atención a la que esta alzada señala que el fuero de su conocimiento se limita a los hechos up supra referidos.

Así las cosas, vista la forma en que se dio contestación a la demanda en la que se negó la duración de la relación de trabajo alegando la demandada como tiempo de servicio un (1) año y cuatro (4) meses, es claro que, correspondió a esta su acreditación. Por su parte, habiendo el actor demandado el pago de días domingos y feriados trabajados, negados como fueron, correspondió a dicha parte acreditar su labor en tales días. Y así se establece.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por otro lado, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2005 estableció: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas de las legales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “A” recibos de pagos, cursante a los folios 45 al 47 de las presentes actuaciones, contentivo de adelanto de prestaciones sociales, emitidos por la empresa accionada a favor del ciudadano Ramón Meneces, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, por lo que, se valoran como demostrativos de que al actor en fecha 03/08/2006 recibió la cantidad de Bs. 1.800.000, en fecha 21/12/2006, recibió la cantidad de Bs. 2.300.000, y en fecha 02/02/2007, recibió la cantidad Bs. 100.000 por motivo de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Hernández Freites, Maselia Sayago Aponte y Chirstian José Rodríguez.

- Víctor Hernández Freites: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho ciudadano no lo hacen merecedor de fe alguna, por cuanto manifestó ser el compadre del papá del dueño de la empresa demandada, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Maselia Sayago Aponte: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos no merecen fe alguna, por cuanto señaló parecerle injusta la presente demanda interpuesta contra la empresa Funeraria Rojas S.R.L, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-Chirstian José Rodríguez: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yrma Laya, Martin Bello Jiménez y Petra del Carmen Gómez.

- Yrma Laya: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Martín Bello: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Petra del Carmen Gómez: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promueve marcado con la letra “A” planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 28 de diciembre de 2006, elaborada por la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo Estado Guarico suscrita al pie por el trabajador. Al efecto debe indicarse, que es sabido que dicho órgano administrativo efectúa los cálculos en atención a los datos suministrados por los trabajadores, por lo que se tiene como fecha de ingreso de la relación de trabajo del ciudadano Ramón Meneses el día 15-08-2005 y como fecha de egreso el día 15-12-2006, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promueve marcado “B”, acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, en fecha 07 días de mes de enero de 2007, con sede en la ciudad de Calabozo, en la que se dejó constancia de que el ciudadano Jesús Alberto Rojas, en su carácter de representante patronal, manifestó reconocer la deuda que arroja el cálculo realizado por la Sub Inspectoría. Al efecto, se señala, que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, resulta inoficiosa su valoración, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promueve marcado “C”, copia simple de recibo de pago, al respecto debe indicarse, que la misma fue valorada en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la demandada, por lo que se reproduce dicha valoración.

6.- Promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandada exhiba original de recibo de Pago, marcado “C”. Al respecto debe indicarse, que habiendo sido promovido en forma original y valorada en el numeral 2, se reproduce dicha valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites del presente recurso, se advierte, la necesidad de develar en primer lugar lo referente a la duración de la relación de trabajo, para lo cual se advierte, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Norma, contentiva del conocido principio “Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, principio que cimienta el espíritu del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del Trabajo, el que ha sido interpretado en forma pacífica y reiterada desde el año 2000, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales:

En sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, estableció: “…En cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, en interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre del 2.005, sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, correspondió a la parte accionada, tal y como quedó establecido ut supra la carga de acreditar el hecho de que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto duró un año y cuatro meses, es decir, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006 .

Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa planilla de calculo de prestaciones sociales, efectuada a solicitud del actor y suscrita por este en fecha 28 de noviembre de 2006, en la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, en la que se refleja como fecha de ingreso a la empresa demandada el día 15 de agosto de 2005 y como fecha de egreso el día15 de diciembre de 2006.

En este mismo contexto se aprecia que el escrito de reforma a pesar de que se pretendió modificar la fecha de inició y duración de la relación de trabajo, igualmente se dice, un año (1) y cuatro (4) meses.

Así las cosas, desechada las testimoniales al no resultar las mismas contestes ni congruentes, por tanto, no mereciendo fé alguna, no desvirtúan entonces el contenido del documento suscrito por el actor que refleja como fecha de duración de la relación de trabajo 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006, en consecuencia se tiene que la relación labora duró un año y cuatro meses. Y así se establece.

En otro orden argumental, se observa que pretende el recurrente sea condenado los días domingos y feriados extremo que hace necesario atender al criterio sostenido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en fecha 04 de agosto de 2005 estableció: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas de las legales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, no acreditada en forma alguna la labor en domingos y días feriados, y resultando insostenible jurídica y fácticamente que resulte un hecho público y notorio que la funeraria demandada trabaje días feriados y domingos y que el actor es el único chofer, por tanto laboró todos los días, debe desecharse la pretensión relativa a los domingos y día feriados reclamados.

Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, confirmarse el fallo recurrido y declararse Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 19 de febrero del año 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Ramón Meneses contra Funeraria Rojas S.R.L, y se ordena a dicha empresa a cancelar los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (ART.108 LOT.): Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs F 1.400,00).

2.- Vacaciones (Art. 219 LOT.): Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs.256,16).

3.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT.): Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 85,39).

4.- Bono Vacacional (Art. 223 LOT): ciento diecinueve Bolívares con Cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 119,54)

5.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 L.O.T.): Treinta y Nueve Bolivares Fuertes Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.39,62).

6.- Utilidades: Trescientos Cuarenta y Un Bolivares Fuertes Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.341.55).

7.- Diferencia Salarial: Ciento Sesenta y Tres Bolivares Fuertes Con Un Céntimo (Bs.163,01).

- Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, tomando en cuenta el salario normal del demandante correspondiente a cada mes, al que se le adicionará, la cuota parte de las utilidades y de bono vacacional, para llevarlos a salario integral, atendiendo a lo establecido en los artículos 108, parágrafo quinto, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa FUNERARIA ROJAS, S.R.L., ya identificada, al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y según reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- Se acuerda la INDEXACIÓN, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculada desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Protección al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas, los cuales deberán ser solicitados al Banco Central de Venezuela, y según jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No se procede la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,