REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000035
Parte Actora: Berkis Garcías, Alejandrina Cisneros, Diahann Vásquez Luís, Wendis Damaris Cordero, Juan Bautista Castellano Contreras, Mírbida Requena de Guevara, Cruz María González, Alejandro Antonio Pérez, Norberto Alejandro Ochoa, Elita María Jiménez, Liliana Ron Hernández, Normelys Milibeth Loreto, Lucía Palencia, Alan Lander, María Grisel Betancourt, Caridad Josefina Zambrano, Amazonas del Coromoto Marruz, Rafael Augusto Rodríguez, Henry Salvador Reveron y Richard Antonio Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.289.624, 8.996.259, 9.892.730, 11.116.120, 12.842.037, 2.517.283, 2.518.608, 2.045.643, 2.510.773, 8.998.703, 8.998.419, 14.395.660, 2.522.092, 16.076.481, 7.946.996, 4.391.128, 2.520.206, 2.518.381, 12.511.300, 8.996.165, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 58.990.

PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA PAEZ, C.A., debidamente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 64 del Tomo IV, en fecha 04 de abril de 1.991.

APODERADO JUDICAL DE LA DEMANDADA: Ana Cristina Seabra Ferrao, Zenia Cáceres Garcia, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.393 y 57.316 respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 29 de abril del año 2008, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos: Berkis Garcías, Alejandrina Cisneros, Diahann Vásquez Luís, Wendis Damaris Cordero, Juan Bautista Castellano Contreras, Mírbida Requena de Guevara, Cruz María González, Alejandro Antonio Pérez, Norberto Alejandro Ochoa, Elita María Jiménez, Liliana Ron Hernández, Normelys Milibeth Loreto, Lucía Palencia, Alan Lander, María Grisel Betancourt, Caridad Josefina Zambrano, Amazonas del Coromoto Marruz, Rafael Augusto Rodríguez, Henry Salvador Reveron y Richard Antonio Sarmiento contra Hidrológica Paez C.A.


Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 19 de Enero de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, por cuanto en la misma se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos Domingo Romero, Randix Mújica y Heidi Vilera, quienes no son demandantes en el presente asunto, aunado al hecho de que en todo caso, si bien trabajaron para la accionada, los mismos no prestaban servicio para el momento en que se interpuso la presente demanda, por lo que se invocó la prescripción, lo cual fue obviado por la recurrida.

2.- Que si bien no objeta lo relativo al bono incentivo como derecho adquirido, no están de acuerdo con la forma como se pretende condenar dicho bono, toda vez que el mismo ha sido incrementado hasta en una 300% al haberse capitalizado mes a mes y año por año, lo que resulta a su juicio, montos excesivos que configuran usura.

3.- Que la demandada ha sido condenada doblemente al pago de los intereses de mora, al acordarse intereses sobre intereses. Por todo lo que se solicita se verifique los montos condenados y se acuerde la misma en forma justa, declarándose con lugar el presente recurso y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda y se exonere de costas a la demandada.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso:

1.- Que esta superioridad en decisiones reiteradas ha establecido respecto de los intereses, que corresponde a la parte demandada acreditar dichos montos, tal y como puede evidenciarse en el expediente signado bajo el Nro. JP31- L- 2005 000095, por lo que deben rechazarse tales alegatos esgrimidos por la parte demandada, al no constar en autos tales extremos.

2.- Que si bien existe un error en la sentencia dictada por el A-quo, al incluirse a unas personas que no son demandantes, más que un recurso debió la demandada solicitar una aclaratoria de la sentencia a los fines de que el tribunal corrigiera el error, por lo que estima que el presente recurso es excesivo.





LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes, y en especial de la parte demandada recurrente, es claro, que la misma se encuentra circunscrita a determinar, por una parte, lo relativo a la errónea condenatoria efectuada por el Tribunal A-quo, toda vez que, se condenó a la demandada a pagar a los ciudadanos Domingo Romero, Randix Mújica y Heidi Vilera, quienes no son actores en la presente causa, aunado al hecho que las pretensiones de los nombrados ciudadanos se encuentran prescritas, por otra parte, lo relativo a la condenatoria de los intereses de mora, por cuanto –según sus dichos- la recurrida ordenó la capitalización de dichos intereses y luego acordó los intereses sobre estas cantidades ya capitalizados, lo que resulta -a su juicio- montos excesivos que configuran usura.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo expresamente a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, y a los fines de la solución del presente asunto, resulta necesario precisar la condenatoria establecida por el Tribunal A-quo en sentencia recurrida, en la que al efecto señaló:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico…declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por lo ciudadanos: BERKIS DAUGNALIS GARCÍAS GONZALEZ, ALEJANDRINA JOSEFINA CISNEROS, DIAHANN DEJAZED VÁSQUEZ LUÍS, WENDIS DAMARIS CORDERO VARGAS, JUAN BAUTISTA CASTELLANO CONTRERAS, MÍRBIDA REQUENA DE GUEVARA, CRUZ MARÍA GONZÁLEZ GUERRA, ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ, NORBERTO ALEJANDRO OCHOA, ELITA MARÍA JIMÉNEZ MEDINA, LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, NORMELYS MILIBETH LORETO REQUENA, LUCÍA ELIZABETH PALENCIA APONTE, ALAN JOSE LANDER CARRION, MARÍA GRISEL BETANCOURT, CARIDAD JOSEFINA ZAMBRANO, AMAZONAS DEL COROMOTO MARRUZ DE CORADO, RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PIMENTEL, HENRY SALVADOR REVERON OCHOA Y RICHARD ANTONIO SARMIENTO SEIJAS…en contra de HIDROLOGICA PAEZ, C.A…”

“…SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se señalan, el concepto de Bono incentivo, de la siguiente forma:


Nº Nombre-Apellidos Bono 1999 Bono 2000 Bono 2001 Bono 2002 Bono 2003 Bono 2004 Bono 2005
1 Berkis Garcías Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
2 Alejandrina Cisneros Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
3 Diahann Vasquez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
4 Wendis Cordero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
5 Juan Castellano Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
6 Mirbida Requena Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
7 Cruz M Gonzalez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
8 Alejandro Perez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
9 Norberto Ochoa Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
10 Elita Jimenez Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
11 Liliana Ron Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
12 Normelis Loreto Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
13 Lucia Palencia Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
14 Alan Lander Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
15 Maira Betancourt Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
16 Caridad Zambrano Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
17 Amazonas Marruz Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
18 Domingo Romero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
19 Randix Mujica Bs 0,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
20 Heidi Vilera Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
(Negrillas del tribunal).

En este orden, se aprecia claramente que la recurrida en su numeral primero declaró con lugar la demanda interpuesta por todos los actores, a saber: Berkis Daugnalis Garcías Gonzalez, Alejandrina Josefina Cisneros, Diahann Dejazed Vásquez Luís, Wendis Damaris Cordero Vargas, Juan Bautista Castellano Contreras, Mírbida Requena De Guevara, Cruz María González Guerra, Alejandro Antonio Pérez, Norberto Alejandro Ochoa, Elita María Jiménez Medina, Liliana Carolina Ron Hernández, Normelys Milibeth Loreto Requena, Lucía Elizabeth Palencia Aponte, Alan Jose Lander Carrion, María Grisel Betancourt, Caridad Josefina Zambrano, Amazonas Del Coromoto Marruz De Corado, Rafael Augusto Rodríguez Pimentel, Henry Salvador Reveron Ochoa Y Richard Antonio Sarmiento Seijas, no obstante, en el numeral segundo los últimos 3 demandantes ciudadanos RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PIMENTEL, HENRY SALVADOR REVERON OCHOA Y RICHARD ANTONIO SARMIENTO SEIJAS, no son incluidos en dicha condenatoria –según el cuadro ut supra referido- mas por el contrario fueron incluidos en su lugar 3 ciudadanos de nombres DOMINGO ROMERO, RANDIX MUJICA Y HEIDI VILERA, que no conforman o integran el litisconsorcio activo en el asunto que nos ocupa, evidenciándose así que ciertamente, tal y como fue advertido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se condenó a Hidrológica Páez C.A a pagar a unos ciudadanos que no son actores en la presente causa.

Asimismo, se precisa observar lo dispuesto en sentenciando. 1156, de fecha 03 de julio de 2006, proveniente de la Sala Constitucional, que al efecto dispone: “…La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades…en efecto la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido…con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial… Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, atendiendo al supuesto fáctico antes señalado, es claro, que en el presente asunto se materializó el vicio de incongruencia tanto positiva como negativa respecto de los sujetos activos en esta relación jurídico procesal, al beneficiar de un fallo a los ciudadanos DOMINGO ROMERO, RANDIX MUJICA Y HEIDI VILERA, quienes no demandaron y excluir en el particular segundo a los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PIMENTEL, HENRY SALVADOR REVERON OCHOA Y RICHARD ANTONIO SARMIENTO SEIJAS, quienes si demandaron, y cuyas demandas fueron expresamente declaradas con lugar.

En este orden de cosas, se aprecia del folio 370 de la segunda pieza, que uno de los actores victorioso ciudadano Henry Reverón, cuya acción fue declarada expresamente con lugar y quien no fue incluido en el cuadro que contiene las cantidades condenadas, hizo tal llamado de atención al A quo haciendo ver el error (incongruencia ) en el que incurrió, órgano judicial que bajo la justificación de que no se trataba de un recurso de aclaratoria propiamente, negó lo solicitado, al señalar en forma expresa: “…vista la diligencia presentada por el ciudadano Henry Salvador Reverón Ochoa…mediante la cual expuso…se impone observar que por error en el libelo de la demanda se sustituyó mi identificación en la tabla que contiene los montos reclamados..error material…que el tribunal en su sentencia reprodujera en el cuadro presentado en la demanda, continuando así el error…Este Tribunal, a los efectos de dar respuesta niega tal pedimento, por cuanto tal como se observa a los autos, la presente causa ya fue resuelta mediante sentencia definitiva por este tribunal…circunstancia que le impide revocar o reformar la decisión ya tomada…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Situación esta, que atendiendo al principio finalista que informa la nueva estructura procesal y que supone no sacrificar los formalismos no esenciales y sobre todo a fin de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que impone la obligación de garantizar la ejecución del fallo, debió el Juzgador verificar el error y subsanarlo, visto que sin lugar a dudas se trató de un error de transcripción, y a pesar de haber sido solicitado en el lapso de suspensión del proceso, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que un recurso interpuesto por anticipado se tiene como efectivamente presentado, aunado al hecho que el recurso de aclaratoria no tiene previsto formalismos esenciales en su interposición mas que el de tempestividad.

Así pues, se precisa observar lo dispuesto por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.72 de fecha 26 de enero de 2001, que al efecto señala: “…Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido, de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De tal suerte que, es evidente que una sentencia como la de autos, que si bien declara expresamente con lugar la demanda en favor a los ciudadanos Rafael Augusto Rodríguez, Henry Salvador Reveron y Richard Antonio Sarmiento, resulta completamente inejecutable e ineficaz, respecto de estos, poniendo de manifiesto el vicio de insuficiencia del fallo para lograr su fin último como es la justa resolución de la controversia mediante sentencia susceptible de ejecución, al apartarse de los principios de justicia sin formalismos consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vicio que por si solo, haría anulable la sentencia en los términos del artículo 159 y artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo penetrada esta alzada de profundas dudas sobre la justicia en la anulación del fallo sometido a revisión de este Tribunal, considera que tal remedio causaría mayor desafuero y generaría la violación del derecho de los demás actores que no se quedaron afectados con dicho fallo, resultando entonces mas injusto el remedio que el vicio detectado.

Es por lo que, en reparo a tal situación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el error del libelo, lo que no fue advertido por el juez de la Sustanciación agravando tal situación por su inactividad y falta de precisión, ello en detrimento de los intereses de ambas partes y mas aun del proceso, considerando que en la contestación fue genérica y no fueron objetados en forma pormenorizada los cálculos por cada uno de los trabajadores, esta alzada, en uso de la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima por razones de justicia, que los últimos 3 renglones del cuadro de condenatoria contenido en el numeral segundo de la dispositiva recurrida, se corresponden con las pretensiones de los ciudadanos Rafael Augusto Rodríguez, Henry Salvador Reveron y Richard Antonio Sarmiento, visto que, tal y como se aprecia de los autos, estos últimos 3 actores, siempre ocuparon los puestos 18, 19 y 20 consecutivamente, en todos los escritos presentados y que cursan en autos, es decir, en el libelo de demanda, otorgamiento de poder y escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.

En base a lo que antecede, se acuerda corregir la condenatoria efectuada por el Tribunal de la recurrida, sustituyendo a los ciudadanos DOMINGO ROMERO, RANDIX MUJICA Y HEIDI VILERA, quienes no demandaron, por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ, HENRY SALVADOR REVERON Y RICHARD SARMIENTO, en los siguientes términos:

Nº Nombre-Apellidos Bono 1999 Bono 2000 Bono 2001 Bono 2002 Bono 2003 Bono 2004 Bono 2005
1 Berkis Garcías Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
2 Alejandrina Cisneros Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
3 Diahann Vasquez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
4 Wendis Cordero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
5 Juan Castellano Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
6 Mirbida Requena Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
7 Cruz M Gonzalez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
8 Alejandro Perez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
9 Norberto Ochoa Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
10 Elita Jiménez Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
11 Liliana Ron Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
12 Normelis Loreto Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
13 LUCIA PALENCIA Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
14 Alan Lander Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
15 Maira Betancourt Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
16 Caridad Zambrano Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
17 Amazonas Marruz Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
18 Rafael Rodríguez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
19 Henry Reveron Bs 0,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
20 Richard Sarmiento Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00

Asimismo, este Tribunal en su labor pedagógica exhorta a los jueces de sustanciación, a la correcta aplicación del despacho saneador, tanto por razones prácticas como por razones jurídicas, todo ello a fin de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden, atendiendo a la denuncia referida a la condenatoria doblemente efectuada por el A-quo, respecto de los intereses moratorios al acordar su capitalización y a su vez el calculo de intereses sobre los mismos, debe indicarse, que si bien ello fue lo pretendido por los actores según se aprecia del cuadro contentivo de las cantidades reclamadas por concepto de bono incentivo, al estimarlo de la siguiente manera:

RELACIÓN DE BONOS ADEUDADOS A LOS DEMANDANTES

Nombres-Apellidos Bono 1999 Mora 1999 Bono 2000 Mora 2000 Bono 2001 Mora 2001 Bono 2002 Mora 2002 Bono 2003 Mora 2003 Bono 2004 Mora 2004 Bono 2005 Mora 2005

No menos cierto es que, la recurrida en la oportunidad de su condenatoria solo condenó exclusivamente los capitales en los periodos reclamados respectivamente, tal y como se desprende de la reproducción efectuada por esta alzada ut supra, acordándose el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre dichas cantidades, mediante experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

“…Se acuerda pagar los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de Bono incentivo, contados a partir de cada año en que es exigible cada uno de ellos, en las fechas ut supra indicadas hasta su efectivo pago, tomando como referencia para el cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, la cual se realizará por un experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo…”
“… Se acuerda la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse practicar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente…” (negrillas y cursivas del tribunal).

De tal suerte, que no se detecta que la recurrida hubiere acordado el pago doble de intereses en los términos denunciados por el recurrente.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 29 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los Ciudadanos Berkis Garcías, Alejandrina Cisneros, Diahann Vásquez Luís, Wendis Damaris Cordero, Juan Bautista Castellano Contreras, Mírbida Requena de Guevara, Cruz María González, Alejandro Antonio Pérez, Norberto Alejandro Ochoa, Elita María Jiménez, Liliana Ron Hernández, Normelys Milibeth Loreto, Lucía Palencia, Alan Lander, María Grisel Betancourt, Caridad Josefina Zambrano, Amazonas del Coromoto Marruz, Rafael Augusto Rodríguez, Henry Salvador Reveron y Richard Antonio Sarmiento contra Hidrológica Páez. En consecuencia, se condena a la parte demandada al siguiente pago:


Nº Nombre-Apellidos Bono 1999 Bono 2000 Bono 2001 Bono 2002 Bono 2003 Bono 2004 Bono 2005
1 Berkis Garcías Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
2 Alejandrina Cisneros Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
3 Diahann Vasquez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
4 Wendis Cordero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
5 Juan Castellano Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
6 Mirbida Requena Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
7 Cruz M Gonzalez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
8 Alejandro Perez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
9 Norberto Ochoa Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00
10 Elita Jiménez Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
11 Liliana Ron Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
12 Normelis Loreto Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
13 LUCIA PALENCIA Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
14 Alan Lander Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
15 Maira Betancourt Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
16 Caridad Zambrano Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
17 Amazonas Marruz Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
18 Rafael Rodríguez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
19 Henry Reveron Bs 0,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
20 Richard Sarmiento Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs 0,00

- Se acuerda pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de Bono incentivo, contados a partir de cada año en que es exigible cada uno de ellos, en las fechas ut supra indicadas hasta su efectivo pago, tomando como referencia para el cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, la cual se realizará por un experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo.

- Se acuerda la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse practicar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada la naturaleza la presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la presente causa por 30 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,