REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Nueve
198º y 149
ASUNTO: JP31-R-2008-000130
Parte Actora: José Aquiles Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.919.776.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alida Duarte Mendoza, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 24.661.

Parte Demandada: Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A. e “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”, y los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Octubre del año 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 19 de noviembre del año 2008 procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a Recursos de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que no acordó la reposición de la presente causa en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano José Aquiles Díaz contra Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A. e “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”, y los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha diecinueve (19) de enero del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar, se acudió y se presentaron pruebas cumpliendo cada parte con su carga procesal, así como para la primera prolongación efectuada el 16 de julio del año 2008, la segunda para el 05 de agosto del año 2008, fecha en la cual se hizo imposible acudir.

2.- Que el Juzgado a quo violo el derecho a la defensa debido a que en los autos consta que el juez hizo la devolución de las pruebas a la parte demandada, sin embargo, no consta el destino de las pruebas de la demandante, lo que le impide incluso volver a demandar al no tener en su poder las pruebas.

3.- Pidió la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que el juez conforme al artículo 204 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió darle el mismo trato que a la parte demandada, es decir, enviar el expediente a Juicio para continuar el proceso y no dar por terminado el proceso enviando el expediente al Archivo Inactivo. Razones por las que solicita ordene que el presente procedimiento sea enviado a Juicio y en consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Precisado lo cual, debe indicarse que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte actora recurrente, se aprecia se aprecia como fundamento de su recurso, objeta el actor lo relativo al hecho de que el Tribunal A quo negó la reposición de la causa en los siguientes términos:

1.- Que en el caso del autos debió ser aplicado el criterio de de la Sala Constitucional para los casos en que la parte demandante no asista a una audiencia prolongada en los casos en que exista consignación de pruebas, esto es que deben ser remitidas las actuaciones al tribunal de juicio, debido que si bien tal criterio se origino en una incomparecencia de la accionada, ello no impide que la aplicación del mismo se haga a favor de la actora ya que el juez debe garantizar el mismo trato a ambas partes, tal y como dispone el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según aduce la recurrente.

2.- Que el presente asunto no se encuentra terminado como señalo el juez de la recurrida, debido a que las pruebas promovidas por su representación no le han sido entregadas lo que afecta el derecho a la defensa y le impide presentar en todo caso una nueva demanda, quedando de esta forma establecido los límites del presente recurso. Y así se decide.

Es así, que a los fines de la resolución de la presente causa se hace necesario señalar los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 19 de Diciembre del año 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, celebrando en fecha 09 de Mayo del año 2008 la audiencia preliminar en el caso de autos, oportunidad en la que ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales de conformidad a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incorporan al expediente.

2.- Que en fecha 16 de julio de 2008, se celebró la primera prolongación compareciendo ambas partes y se fija fecha para una nueva oportunidad.

3.- Que en fecha 05 de Agosto del año 2008, oportunidad para la celebración de la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de sustanciación deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia del Ciudadano José Aquiles Díaz, declarando Desistido el Procedimiento y terminado el proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 130 eiusdem.

En este orden de ideas, se observa en primer lugar, que ciertamente como aduce la recurrente en el presente asunto se verificó la incomparecencia de la actora a una audiencia prolongada, en razón a lo que el sustanciador declaro el desistimiento del recurso en base a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , constando en autos que transcurrido el lapso para la interposición de los recurso la parte accionante afectada con la referida decisión a pesar de estar a derecho no intento recurso alguno, a fin de acreditar bien, la causa de incomparecencia o impugnar el pronunciamiento de terminación del asunto, por las razones que hubiera considerado esgrimir.

De modo que, desprendiéndose de las actas, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se debe atender lo establecido en el artículo 130 ejusdem, el cual señala:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.” (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Así pues, al no alzarse el recurrente (actor) contra el auto que declaro Desistido el Procedimiento y terminado el proceso en la forma prevista en la norma que antecede, se consumo irremediablemente la preclusión del lapso para ello, adquiriendo así fuerza el auto que hoy pretende enervar.

En este sentido, en aras del principio de preclusión procesal que implica: “…que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…” Teoría General del Proceso. Humberto Bello Lozano, 5ta Edición, Pág. 124 (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Por otro lado, consiente del efecto pedagógico e ilustrativo que debe caracterizar la motivación de los fallos judiciales, se precisa indicar que – en opinión de esta alzada - la interpretación efectuada por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de Octubre del año 2004, en razón a: …“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presuncion juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), cuya aplicación pretende la recurrente de autos, no resulta aplicable al actor, toda vez que dicha interpretación se relaciona directamente con la ampliación del derecho a la defensa de la demandada, en estricto sentido, a fin de revertir los nefastos efecto que por ficción legal produce la incomparecencia de la demandada cual es la admisión de los hechos, siempre que existan pruebas que analizar en autos.

En efecto, la obligación de remitir a juicio un asunto en el que se hubieren promovido pruebas como el de autos tiene como objeto proteger el derecho de la defensa de la accionada vista la gravísima consecuencia jurídica que contempla el artículo 130 “Eiusdem”, mas no del actor quien en todo caso podrá interponer nuevamente su acción ante la instancia en los términos del Parágrafo Unico del articulo 130“Eiusdem”, ya que el desistimiento es una consecuencia de la falta de interés manifestado tácitamente del actor al no asistir a la audiencia correspondiente, lo que en el caso de autos quedo mas que evidenciado, al no haberse ejercido recurso alguno para justificar tal incomparecencia.

De modo que, la pretensión actora de que le sea acordado el mismo trato que la jurisprudencia acuerda a la demandada carece de sustento factico y jurídico que lo soporte, en efecto la igualdad y equilibrio procesal, en todo caso supone evitar cualquier tipo de preferencias y desigualdades, no obstante debe garantizarse a cada parte el ejercicio y trato privativo que la ley acuerde a cada una de ellas, según la condición diversa que mantengan en el proceso, tal y como dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos del trabajo.

Finalmente, advierte esta Juzgadadora, que la aseveración de la recurrente de autos respecto de que el proceso bajo análisis no se encuentra terminado visto que no le han sido entregadas las pruebas que promoviere oportunamente en la audiencia preliminar, no soporta el mas mínimo análisis de legalidad, toda vez que conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano norma de aplicación supletoria en los procesos judiciales del trabajo, una simple solicitud de devolución de originales es suficiente para que el A quo haga entrega de los recaudos requeridos.

De modo pues, que no encuentra quien decide elementos que afecten la legalidad y justifiquen la reposición de la causa, por tanto de conformidad al articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y confirmado el auto recurrido, tal y como será establecido de seguidas. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Se Confirma la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 20 de octubre del año 2008 que declaro no acordar la Reposición planteada por la coapoderada judicial del actor.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009). Años 194° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.