REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000057
Parte Actora: Félix Ramón Alas Magdaleno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.272.528.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Manuel Eduardo Riani Armas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.155.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Expo Aire C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 35, Tomo 119-A, ubicada en la Urbanización Castillito, Calle 97, c/c Av. 70 C.C Expoaire Valencia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Nury Saavedra, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.625.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 02 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de junio de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de abril de 2008, que declaró Sin Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Alas Magdaleno contra Sociedad Mercantil Expo Aire C.A.

Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2008, se Inhibe al conocimiento de la presente causa el Dr. José Felipe Montes Navas, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que en la misma fecha se solicitó de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para decidir la Inhibición planteada.

En tal orden, en fecha 15 de julio de 2008, la Dra. Rosy Emily Brito Rosales, Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial reasume sus funciones, después del disfrute del reposo Pre y Post natal que le fue conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 21 de julio de 2008 se Aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que en la misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, las que cumplidas se procedió a la reapertura del lapso para celebrar la audiencia oral de apelación en el presente asunto.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, conforme dispone el artículo 165 “eiusdem” por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 20 de febrero del 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, por cuanto dicho juzgado declaró la prescripción de la presente acción, sin valorar todas las pruebas cursante a los autos, como lo son unos documentos administrativos, con los que se demuestra que hubo interrupción de la prescripción.

2.- Así mismo indicó, que con el escrito de apelación consignó una serie de documentos administrativos, con los que se demuestra fehacientemente la interrupción de la prescripción, documentos que solicita sean valorados en esta alzada.

3.- Que por todo ello solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se le reconozcan los derechos laborales al trabajador reclamante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Resultando meridianamente claro de lo anterior, que el fundamento del presente recurso lo constituye el hecho que en el presente asunto el a quo declaró la prescripción de la causa, sin considerar - según dichos del recurrente - que en autos reposan pruebas no impugnadas que demuestran que la misma fue interrumpida.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

1) Que existe conformidad por ambas partes respecto de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, esto es el 06 de Febrero del 2003.

2) Que consta en autos reclamación en sede administrativa por calificación de despido en fecha 11 Febrero del 2003. (Folio 19).

3) Que el representante del demandante en fecha 10 de marzo del 2003, libró comunicación mediante la cual solicita a la parte demandada cancele las prestaciones sociales del actor. (Folio 20)

4) Que en fecha 08 de Marzo del 2004, es levantada Acta por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del estado Guarico (Calabozo) con ocasión a reclamo de prestaciones sociales interpuesta por el actor en contra de la demandada, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la reclamada, acta de la que se lee “En Calabozo, a las 8 días del mes de marzo de 2004, siendo las 10:35 am, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano CRISTIAN BEYERLEIN, representante legal de la empresa Expo Aire C.A, quien debía hacer acto de presencia el día de hoy a las 9:00a.m, para tratar asunto relacionado con el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales correspondientes al Ciudadano Félix Ramón Alas…” (Folio 21).

5) Que en fecha 11 de Marzo del 2003, comparecen ambas partes por ante la sede de la Sub Inspectoría del Trabajo del estado Guarico (Calabozo), invocando la reclamada la prescripción de los derechos reclamados e insistiendo el reclamante en hacer valer todos sus derechos derivados del su despido injustificado.

Hechos que considerados hacen necesario atender a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica-, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

En este orden argumental, se procederá a la revisión del presente asunto, y en tal sentido, adviertiéndose que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la defensa de prescripción opuesta por la demandada, que supone un hecho negativo en el entendido que presupone no haberse interpuesto la demanda o acción en tiempo hábil, y contradicha como fue tal defensa, correspondió a la parte actora la carga de acreditar a los autos las actuaciones por ella efectuadas tendientes a interrumpir la acción, lo que representa un hecho positivo por tanto susceptible de prueba atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

Ahora bien, nota esta alzada, que el accionante presentó solicitud de calificación de despido ante la Sub Inspectoría del Trabajo sede Calabozo, en fecha 11 de febrero de 2003, por lo que en principio el lapso para interponer reclamación de prestaciones sociales, comenzaría a transcurrir a partir de la decisión de dicho procedimiento, tal y como ha establecido la Sala de Casación Social, quien en fecha 04 de mayo del 2006, estableció:

“pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

No obstante, visto que consta la expresa voluntad del accionante de reclamar sus prestaciones sociales mediante comunicación librada a la demandada en fecha 10 de marzo de 2003, lo que resulta congruente con el hecho que no se hubiere insistido en la continuación del procedimiento de reenganche, visto el interés manifiesto en cobrar sus prestaciones sociales, tal y como se desprende del Acta Administrativa de fecha 8 de marzo del 2004 (folio 21), fecha esta en la que ya habría transcurrido un (1) año y un (1) mes del lapso de prescripción, contado a partir de la fecha según ambas partes señalaron ocurrió el despido, esto es 06 de febrero de 2003, prescripción que fue invocada en la primera oportunidad en que la representación patronal acude ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, esto es en fecha 11 de marzo de 2004.

En este orden se precisa atender al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Norma de la que se desprende ampliamente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley. Así pues, entendida la interrupción como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, (Real Academia Española) se hace necesario que la parte contra quien corre (actor) realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio, y que dichos actos sean acreditados a los autos.

Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia de fecha 02 de junio del 2006, indicó: “…De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo pues, que a pesar de constar en autos un acto unilateral del actor de reclamar las prestaciones sociales, en fecha 10 de marzo del 2003, (folio 20), el cual no es susceptible de valoración al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, así como una actuación en sede administrativa en la que acudió la demandada en fecha 11 de marzo de 2004, - esta tuvo lugar pasado el año de culminación de la relación de trabajo - no se evidencia el cumplimiento del requisito de poner en cuenta por cualquier vía en conocimiento del patrono, ni si quiera consta fecha cierta en que fue presentado reclamo en sede administrativa a fin de hacer efectiva sus prestaciones sociales.

Por otro lado se aprecia igualmente que el Acto en sede administrativa de fecha 11 de marzo de 2004, a propósito de la reclamación de prestaciones sociales, tuvo lugar al año (1) y un mes (1), oportunidad en que la reclamada invocó la prescripción, advirtiéndose así que transcurrido el año de la prescripción, no es posible acceder a los 2 meses para la notificación, ya que ello es procedente sí sólo la reclamación se interpone antes del año, que en el caso particular debió realizarse antes del 06 de febrero de 2004, nada de lo que fue acreditado, resultando palmareamente claro que en el asunto que nos ocupa opero la prescripción de la acción, en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 02 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano Felix Ramón Alas Magdaleno contra Expo Aire C.A.

Dado que no se desprende de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,