REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Nueve
198º y 149
ASUNTO: JP31-R-2008-000125
Parte Actora: José Antonio Camacho Armas, Julio Cesar Paredes Sandoval, Carlos Edecio Paredes Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.271.453, 13.540.460 y 12.990.130, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.880.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (antes denominada C.A. PRO-MESA)

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Octubre del año 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de noviembre del año 2008, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre del año 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 01 de octubre del año 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos José Antonio Camacho Armas y otros contra Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de noviembre del año 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata tal y como dispone el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 20 de enero del año 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguientes:

1.- Que en el caso de la empresa demandada pretende simular una relación Mercantil para así esconder una verdadera relación laboral, por lo que debe privar la verdad verdadera y el principio de la realidad de los hechos, aplicándose los criterios y doctrinas jurisprudenciales que favorecen al trabajador.

2.- Que de autos quedo acreditado la prestación de servicio personal y directo a favor de la demandada la remuneración y subordinación, tal y como consta de la declaración de testigos, así como de los contratos cursantes en autos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta.

Concluida la exposición de la parte actora, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada no recurrente, quien esgrimió:

1.- Que esta totalmente conforme con la sentencia de primera instancia la que se ajusta a la Jurisprudencia, la doctrina y la normativa legal, por lo que debe ser confirmada.

2.- Que no consta en autos la simulación denunciada ya que los demandantes se dedicaban al ejercicio del comercio, tenían sus propias empresas de las cuales eras socios denominadas PRERTACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEMAVERCA) y PRESTACION DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, C.A. (PRESEFUMANVERCA), con empleados a su cargo cumpliendo obligaciones patronales entre las que cuentan inscripción en el Seguro Social obligatorio y pago de prestaciones sociales, además quienes manejaban cuentas bancarias con movimientos de dinero, desprendiéndose así la falta de cualidad de la demandada, por lo que solicita se confirme el fallo.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controvertido de la litis es la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada adujo que su vinculación con las actoras se correspondió a una relación comercial debida a que los actores son socios de las empresas PRERTACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEMAVERCA) y PRESTACION DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, C.A. (PRESEFUMANVERCA), que le prestaron servicios de mantenimiento y conservación de las áreas verdes, empresas estas que funcionaban perfectamente, tenían sus propios trabajadores a través de los que prestaban el servicio de mantenimiento de áreas verdes otros; de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la naturaleza comercial y mercantil de la relación que los une a los actores, tal y como dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”(Negrillas y cursivas del tribunal).

Así las cosas, es claro para quien sentencia, que el principal punto controvertido en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos José Antonio Camacho Armas y otros y la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. toda vez que la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda señaló que no existió relación de trabajo entre los actores y la empresa accionada, por cuanto –según sus dichos- los actores ejercían el comercio a través de las empresas que ellos por su propia cuenta y riesgo constituyeron de la cual eran socios, por lo tanto para quien prestaban servicios era para estas empresas hechos ratificados en la Audiencia oral de apelación, por lo que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., la carga de demostrar los hechos nuevos alegados, en los que soportó su defensa.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve cursante al folio 166, copia de los estatutos de la Empresa denominada PRESTACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEMAVERCA), y copia de los estatutos de la Empresa denominada PRESTACION DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, C.A. (PRESEFUMANVERCA), de la que se desprende que los demandantes eran únicos accionistas y administradores de estas empresa. Ahora bien, por lo que no habiendo sido tachada, impugnada, ni desconocida por los demandantes, es apreciada por este Tribunal como demostrativa de estos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Promueve cursante al folio 174 de las presentes actuaciones, copia del Registro de Información Fiscal de las Empresas PRESEMAVERCA y PRESEFUMANVERCA, de la que se desprende que las empresas se encuentran inscritas en el Registro de Información Fiscal. Ahora bien, por lo que no habiendo sido tachada, impugnada, ni desconocida por los demandantes, es apreciada por este Tribunal como demostrativa de estos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Promueve cursante al folio 191 de las presentes actuaciones, original del contratos de servicio Notariados por ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guarico el 09 de abril del año 2003, bajo el Nº 20 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, entre la Corporación Agroindustrial CORINA (Ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.) y la Compañía PRESEMAVERCA representada por el ciudadano Antonio Camacho donde el Contratista se obliga prestar a CORINA a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios recursos humanos, técnicos y los equipos necesarios, los servicios de: Mantenimiento General de las Áreas Verdes y otras funciones de mantenimiento, con ella se prueba la existencia de contratos de servicios entre estas Empresas y la demandada de autos, por lo que no habiendo sido tachada, impugnada, ni desconocida por los demandantes, es apreciada por este Tribunal como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
4.- Promueve cursante al folio 219 de las presentes actuaciones, Copia Certificada de la transacción celebrada ante la Inspectoria del Trabajo de Calabozo, Estado Guarico, entre la Empresa PRESEFUMANVERCA en este acto suscrita por el Ciudadano Carlos Edecio Paredes Sandoval en su carácter de Director-Gerente de dicha empresa y los trabajadores que en ella se mencionan, cancelando prestaciones sociales y otros derechos a estos trabajadores en su carácter de patronal mediante instrumentos cheques librados de la Cuenta Corriente de la empresa PRESEFUMANVERCA del Banco Provincial, se le otorga pleno valor probatorio de tales hechos, no habiendo sido tachada, impugnada, ni desconocida por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
5.- Promueve cursante al folio 242 de las presentes actuaciones, siete (07) copias de planillas de Registro de Asegurado de los trabajadores de la Empresa PRESEMAVERCA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no habiendo sido tachada, impugnada, ni desconocida por los demandantes, es apreciada por este Tribunal como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
6.- Promueve cursante al folio 249 Acta levantada ante la sede de la Sub-inspectoria del Trabajo en Calabozo, Estado Guarico, celebrada el 24 de febrero del año 2006, donde comparecieron los ciudadanos Carlos Edecio Paredes Sandoval y José Antonio Camacho Armas, en su carácter de representante legal de la empresa PRESERMAVERCA, en donde indican que la empresa tenia un grupo de trabajadores a su servicio aceptando el reenganche y pago de salarios caidos de los trabajadores, por lo que no habiendo sido tachada, impugnada, ni desconocida por los demandantes, es apreciada por este Tribunal como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
7.- Promueve los instrumentos privados marcados con las letras M, N, O, P folios 252 al 255, contentivas de cotización de fechas 07 de abril de 1999, 09 de agosto de 1999, 15 de septiembre de 1999 y 04 de mayo del año 2000, realizando el servicio de mantenimiento de los jardines quincenal, en la cual la empresa DIMAVER C.A., participa a la Empresa CORINA C.A., el incremento en la mensualidad por concepto de mantenimiento de áreas verdes, presupuesto emitido por la empresa PRESERMAVERCA suscrita por el ciudadano Carlos Camacho y por la misma Empresa PRESERMAVERCA en el cual participan el monto del presupuesto de limpieza y mantenimiento, por lo que no habiendo sido tachada, impugnada, ni desconocida por los demandantes, es apreciada por este Tribunal como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- El informe solicitado por la demandada, cursantes en el folio 12 de la pieza 2, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultan contradictorios e incongruentes con otras pruebas documentales cursantes a los autos, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
9.- El informe solicitado por la demandada, cursantes en el folio 15 de la pieza 2, emitido por el Banco Provincial, mediante el cual se informa las cuentas que manejan las empresas PRESERMAVERCA y PRESEFUMANVERCA en esa entidad bancaria, por lo que no habiendo sido tachada, impugnada, ni desconocida por los demandantes, es apreciada por este Tribunal como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Promueve cursante al folio 121 al 139 de las presentes actuaciones, al igual que la parte demandada documentales constituidas por contratos de servicio Notariados por ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guarico el 09 de abril del año 2003, bajo el Nº 20 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, entre la Corporación Agroindustrial CORINA (Ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.) y la Compañía PRESEMAVERCA suscrita por el ciudadano Antonio Camacho, donde El Contratista se obliga prestar a CORINA a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios recursos humanos, técnicos y los equipos necesarios, los servicios de: Mantenimiento General de las Áreas Verdes y otras funciones de mantenimiento, al respecto se aprecia que dicha documental fue analizada con anterioridad por lo que se da por reproducida la valoración efectuada. Y así se establece.
2.- Promueve al folio 140 de las presentes actuaciones Cartel de Notificación emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, donde notifican a la empresa PRESEFUMANVERCA de la admisión de la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano José Arcela, es apreciada por este Tribunal como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos HENRRI RAFAEL FIGUEROA, PEDRO JOSE GUILLEN, ALEJANDRO TOVAR SANDOVAL, HENRY RAFAEL CEDEÑO FUENTES. Al respecto debe señalarse, que la deposición estos testigos no resulta convincente, no fueron claros en sus respuestas, de tal suerte que, sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, al no tener conocimiento directo de los hechos depuestos, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la forma de cómo se dio contestación a la demanda de la que se desprende como principal defensa esgrimida por la accionada el desconocimiento de la relación de trabajo, fundamentando tal desconocimiento en el hecho de que los actores no fueron trabajadores de la empresa Alimentos Polar C.A., en ningún tiempo y en ningún lugar, por cuanto los mismos ejercían el comercio a través de las empresas por ellos constituidas como fueron DIMAVER, C.A., PRESEMAVERCA y PRESEFUMANVERCA cuyo objeto era la prestación del servicio de fumigación y mantenimiento de áreas verdes, es claro, para quien decide, que tal y como quedó establecido precedentemente, el principal punto controvertido en el presente asunto, lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos José Antonio Camacho Armas, Julio Cesar Paredes Sandoval, Carlos Edecio Paredes Sandoval y la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (antes denominada C.A. PRO-MESA)

En tal sentido, considerando la existencia en el derecho de situaciones que no se presentan muy claras a los efectos de deslindar los límites de las relaciones de trabajo versus las relaciones mercantiles o de índole similar, conocido esto en doctrina como las zonas grises del derecho del trabajo, procedió esta alzada a efectuar un detallado análisis de las pruebas cursantes a los autos, a los fines de efectuar una correcta calificación de la relación que mantuvo unida a las partes en conflicto atendiendo a la realidad de los hechos.

Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando correspondan al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Norma, contentiva del conocido principio “Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, principio que cimienta el espíritu del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del Trabajo, el que ha sido interpretado en forma pacífica y reiterada desde el año 2000, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales:

En sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, estableció: “…En cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Asimismo, en interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social en sentencia de fecha 02 de diciembre del 2.005, sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De tal modo, que pretendiendo la demandada acreditar la existencia de una relación jurídica de naturaleza comercial o mercantil, conforme ha fijado en reiteradas oportunidades la doctrina pacífica de nuestro mas alto tribunal de justicia, específicamente de su Sala Social, urge efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo a las actas conforme a los principios de realidad o veracidad, y levantar el velo que pudiera tenderse sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.

En tal orden, de autos se desprende la existencia de una persona jurídica legalmente constituida desde el año 1999, denominada PRESEMAVERCA, teniendo como objeto social la misma el mantenimiento de áreas verdes, funcionalmente operativa, así mismo se evidencia que dicha empresa esta representada por los ciudadanos José Antonio Camacho Armas, Julio Cesar Paredes Sandoval, Carlos Edecio Paredes Sandoval quienes ejecutaban labores con sus propias empresas PRESEMAVERCA y PRESEFUMANVERCA las cuales laboraban mediante contratos, contaban con trabajadores cumpliendo sus labores como patrono como el pago de derechos laborales y la inscripción en el Instituto venezolano de Seguro Social, así como el manejo de sus propias cuentas bancarias.

De tal suerte, que efectuado por esta alzada el test de laboralidad, no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan calificar como laboral la relación existente entre las partes litigantes, habida cuenta que entre otros aspectos no están configurados los elementos definitorios de una relación de tal índole, como son la prestación personal, subordinación y ajeneidad.

Así mismo, debe señalarse que, con las distintas pruebas documentales no impugnadas y que analizadas concatenadamente producen en el convencimiento de quien sentencia que efectivamente los actores eran socios de las sociedades de comercio contratadas por la accionada para efectuar el mantenimiento de áreas verdes, empresas estas que actuaban como efectivas compañías de comercio y patronos, quedando así desvirtuada plenamente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Finalmente, a los solos efectos pedagógicos se aprecia que habiendo invocado en su descargo la accionada un hecho nuevo, resulta claro, que debió ésta acreditar suficientemente a los autos los hechos nuevos por ella invocados, y no como erróneamente lo estableció la recurrida, al señalar que dicha carga correspondía al actor, incurriendo en el vicio de falta de aplicación del artículo 72 eiusdem, no obstante esta motivación no afecto el fallo, visto que la conclusión arribada fue la correcta al declarar que no hubo relación laboral

Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente y habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha uno (01) de Octubre del año 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, que declaro: Sin lugar la Demanda interpuesta por los ciudadanos José Antonio Camacho Armas, Julio Cesar Paredes Sandoval y Carlos Edecio Paredes Sandoval contra la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A., antes denominada PROMESA.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año 2009. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.



LA SECRETARIA