REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: JP31-R-2008-0000122

Parte Actora: Brigido Alejandro Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.116.065.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carolina Manuitt, Manuel Alfredo Escobar, José de Jesús Blanca, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.274, 65.813 y 74.234, respectivamente.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Arturo Celestino Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.803.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 24 d octubre de 2008, emanada del referido Juzgado, que declaró Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Brigido Alejandro Mendoza contra Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 21 de enero de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que solicita como punto previo la reposición de la presente causa, en razón a lo siguiente: 1) Por haber obviado el tribunal A-quo lo relativo a la apertura de la incidencia por fraude procesal, solicitada en la audiencia de juicio por dicha representación, en razón a que el actor está utilizando un procedimiento basado en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del derecho laboral en general, para obtener un beneficio que no le corresponde, toda vez que, se trató de una relación de carácter civil y 2) En virtud de no haberse efectuado el trámite de tacha, respecto de las instrumentales cursante a los folios 99 y 100 de las presentes actuaciones.

2.- Que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no se hizo un análisis de los contratos promovidos por la parte actora, de los que se desprende que se trató de servicios por honorarios profesionales.

3.- Que se violó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acoger la recurrida la doctrina de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de oscuridad respecto de la naturaleza de la relación, lo que obliga a la aplicación del test de laboralidad, nada de lo cual ocurrió en autos, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y se declare con lugar el presente recurso.-

Concluida la intervención de la parte demandada, se le concedió la palabra a la parte actora, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que en lo relativo al fraude procesal invocado por la parte demandada, debe advertir que la Sala Constitucional, ha señalado que la forma de tramitarse un procedimiento por fraude procesal, debe ser a través de un recurso de invalidación o amparo, lo cual no corresponde con el caso de autos.

2.- Que en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, Nro. 2469 de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el límite del recurso de apelación se hará conforme a lo establecido en el escrito presentado por la parte recurrente, por lo que habiendo señalado la demandada de autos al momento de su apelación, que recurría de la sentencia por el vicio de indeterminación, debe tenerse ello como único fundamento del recurso y no los aspecto señalados en forma oral.

3.- Que considerando el vicio denunciado de indeterminación se indica, que este puede ser subjetivo (cuando no se determinen la identificación de las partes), u objetivo (cuando no se determine el quantum de lo sentenciado), debe indicarse, que de autos no se desprende ninguno de dichos extremos, por lo que, solicita se declare sin lugar el presente recurso, sin que pueda esta alzada entrar a conocer otro asunto, visto que el recurso de apelación fue sustentado solo en ello, por lo que debe acogerse este Tribunal al criterio emanado de la Sala Social ut supra referido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes y en especial de la demandada recurrente, es claro, que la misma se encuentra circunscrita a determinar, en primer término, lo relativo a la reposición de la causa, toda vez que, según sus dichos- el Tribunal A-quo, obvió la apertura de la incidencia por fraude procesal denunciado en virtud de que el abogado reclamante (parte actora) está usando la jurisdicción laboral evadiendo la verdadera jurisdicción que le corresponde como es la civil, al tratarse de una relación por contrato de honorarios profesionales, y por otra parte, al no haberse aperturado la incidencia de tacha propuesta contra los instrumentos cursantes a los folios 99 y 100, de las presentes actuaciones; en segundo término, lo relativo al vicio de inmotivación en que -a su juicio- incurrió el A-quo, al no efectuar un análisis de los contratos por honorarios profesionales, ni aplicar el test de la laboralidad para constatar la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, violentado con ello lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto por la Sala de Casación social al respecto.

LIMITES DEL RECURSO

Atendiendo a lo señalado por la parte demandante en su exposición oral, respecto al hecho de que el límite del recurso de apelación debe hacerse exclusivamente conforme a lo establecido en el escrito presentado por la parte recurrente, debe indicarse, que con base a los principios que orientan la legislación procesal del trabajo en los que conviven en mixtura tanto la oralidad como la escritura, se tienen como límites del recurso de apelación tanto los aspectos esgrimidos por el recurrente en forma oral así como los fundamentos escritos, admitir lo contrario, haría entonces inoficiosa la audiencia oral de apelación, desnaturalizándose con ello el principio de oralidad de los procesos judiciales del trabajo, visto que el proceso laboral no exige en forma expresa fundamentación escrita del recurso, de suerte que no puede atribuirse al proceso laboral formas sacramentales que atenten contra la tutela judicial efectiva. Ya sí se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, en atención a la denuncia de fraude procesal debido la utilización -por parte del actor - de esta jurisdicción del trabajo y del proceso laboral, para hacerse beneficiario de derechos que no le corresponden, toda vez que –según dichos del recurrente- la relación que sostuvieron las partes de autos obedeció a un contrato por honorarios profesionales, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.908 de fecha 04 de agosto de 2000, que al efecto señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Precisado lo que antecede, quiere destacar esta alzada, que visto el fundamento fáctico en el que el recurrente sustenta su pretensión de declaratoria de fraude procesal, esto es, tal y como señaló en la audiencia oral de apelación, en el hecho de que el actor pretende obtener mediante esta jurisdicción laboral beneficios que no le corresponde, por cuanto su vinculación con la demandada deviene de una relación por contrato de honorarios profesionales, (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), advierte esta alzada, que el mismo no se corresponde a ninguno de los tipos conocidos de fraude procesal, que se materializa a través de conductas sistemáticas tendientes a 1) Usar el Proceso con fines ajenos al de dirimir controversias, 2) Artificios y maquinaciones para que a través del engaño quede sorprendida la buena fe de alguna de las partes, o terceros que impida la eficaz administración de justicia, 3) aparentar un litigio para lograr efectos determinados y preconcebidos (forjamiento una litis inexistente), tipos ampliamente desarrollados por la doctrina transcrita ut supra que constituyen punto de referencia obligado al tratar el tema de fraude o simulación.
En efecto, quiere esta alzada indicar, que tal alegación no soporta el minimo control de la legalidad en proceso alguno y menos aun, en los procesos laborales, siendo harto conocido que en esta área resulta por demás frecuente y común que como defensa se alegue la existencia de una relación de distinta naturaleza a la laboral, por ejemplo, mercantil, civil o de otra índole, y es pues, a través del transcurrir del proceso y el debate probatorio que en definitiva se dilucide el carácter de la vinculación, que es la esencia el fin último de la actividad jurisdiccional, esto es, develar la realidad por encima de las apariencias y formas.
En refuerzo a lo que se debe ratificar en todo caso la existencia de los recursos procesales para el control de la competencia por la materia, sin que con ello quede afectado el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En otro orden de cosas, atendiendo a la denuncia efectuada por el recurrente, relativa al hecho de que el tribunal A-quo obvió la apertura de la incidencia de tacha propuesta contra los instrumentos cursantes a los folios 99 y 100, debe indicarse que, propuesta como fue la tacha en la audiencia oral según consta en el acta levantada en juicio de fecha 17 de octubre de 2008, la recurrida señaló en forma expresa: “…que las razones esbozadas, no son suficientes para abrir tal incidencia…, negativa que no fue objetada en dicha oportunidad, entendiéndose con ello su aceptación, resultando en consecuencia improcedente la reposición de la causa en los términos solicitados por la recurrente.
En este sentido, quiere esta alzada resaltar con propósitos meramente pedagógicos, que si bien la parte demandada propuso la tacha de dichas instrumentales, en virtud de que a su juicio la persona que las emitió no está facultado para ello, tal fundamento no se ajusta a las previsiones sobre tacha de instrumentos, entre otras razones por no tratarse de instrumentos susceptibles de tal medio de impugnación, en virtud, de que si bien emanan de un Organismo Público dicho origen per se no le otorga carácter de instrumento público por cuanto los mismos se corresponde a documentos privados emanados de la administración en su carácter de patrono y no referidas a una actuación en ocasión a la competencia material y funcional del ente.

Asi pues, consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas espacialísimas de prestación de servicio que pueden girar fuera de la esfera protectoria del derecho laboral, lo que amerita deslindar la naturaleza de la relación prestacional, resultando practica la realización del conocido test de la laboralidad, que como lo señala Arturo S. Bronstein, es: “Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial: (Arturo S. Bronstein, Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21)

Por lo que atendiendo a lo antes expuesto resulta útil en la búsqueda de la verdad material, efectuar una confrontación fácticas de los hechos acreditados en autos con la lista o indicios que puedan ayudar determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, diseñada por Arturo S. Bronstein, dentro de los que encontramos:

a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

Adicionalmente, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que, aplicando el conocido test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: No consta en autos que el actor en forma autónoma e independiente fijara la forma de realizar el trabajo, mas por el contrario se observa, que el mismo debía brindar asesoría legal y permanente a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, obligándose a presentar mensualmente un informe pormenorizado de su gestión.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponde con una prestación de servicio permanente al despacho del ente demandado, tal y como se desprende de los contratos cursante a los folios, 91 al 98 de las presentes actuaciones.
c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según contratos le fue asignado como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs 1.300.000 mensual, Bs 650.000,00 quincenal, paral el inicio de la relación y de Bs. 1.400.000,00 mensual, es decir, Bs 700.000, 00 quincenal, para el momento de la culminación de la relación, lo cual se corresponde con la forma más común conocida de satisfacción del salario visto que se efectuó sin disolución de continuidad.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende el servicio personal del actor como contratado para la Alcaldía del Municipio demandado, obligándose a prestar sus servicios en condiciones de jerarquización, siguiendo los lineamientos legales pertinentes y las directrices que la Alcaldía estableciera, tal y como se observa de los contratos cursante a los folios 91 al 98 de las presentes actuaciones.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de autos que el actor fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte del actor de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas.

Extremos fácticos estos, que se corresponden con las previsiones del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, que al efecto dispone:

“…Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal orden, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar la existencia de una relación civil derivada de un contrato por honorarios profesionales, habida cuenta que entre otros aspectos de las pruebas promovidas por la parte demandante consta en el expediente específicamente en los folios 91 al 98 contratos suscritos por ambas partes, en el que, la Alcaldía contrata los servicios del actor, para que brinde asistencia legal y asesoría permanente al despacho de la Alcaldía de dicho Muninicipio, estableciéndose como contraprestación la cantidad de Bs.1.300.000,00 mensual, es decir, Bs.650.000,00 quincenal, asimismo, consta en los 101 al 131 de la pieza principal, recibos mediante los cuales la demandada de autos pagó al ciudadano Brigido Mendoza como asesor legal (contratado), en forma regular y permanente, con lo que se verifica además la regularidad y continuidad de la prestación, no desprendiéndose en consecuencia el elemento de ajeneidad.

Así pues, denunciada como fue la inmotivación del fallo al no haber sido efectuado el test de laboralidad resulta pertinente atender a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.2170, de fecha 30 de enero de 2007 que al efecto señala:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.” (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001)”.

Por su parte en sentencia Nro. 010 de fecha 20 de enero de 2004, estableció:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este sentido, se advierte que, ciertamente en el caso de autos la realización del test de laboralidad resultaba aplicable, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en la que se negó la existencia de la relación laboral por haberse tratado de una relación por contrato de honorarios profesionales, de índole civil, no obstante, en este orden de cosas, el A-quo, al decidir el merito del asunto, indicó: “…Este Tribunal previo análisis de cada una de las pruebas aportadas y verificada las consecuencias procesales sobre la carga probatoria observa que la demandada no cumplió con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del demandante, por lo tanto debe imperar la existencia de la relación de trabajo en beneficio del demandante tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo…”


Por lo que, habiendo sido admitida por el demandado su vinculación con el demandante y probada la prestación del servicio, sin lugar a dudas activa la consecuencia prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, por lo que la falta de aplicación de dicho test por parte del tribunal A-quo, no afectó la legalidad del fallo recurrido, que se encuentre suficientemente motivado, visto que la conclusión a la que arribó dicho tribunal, en criterio de esta alzada, se ajustó tanto a los hechos como al derecho en bases a las consideraciones antes explanadas en este fallo. Y así se declara.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 24 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Brigido Mendoza contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- 85 días de salario por prestación de antigüedad, de acuerdo a los establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario equivalente a la cantidad mensual de Bs. 1.300.000,00 (Bs F 1300) hasta el 31-12-2205 y Bs 1.400.000,00 (Bs f. 1400) mensual desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2008 más dos (02) días adicionales.

2.- 25, 6 días, calculado al ultimo salario diario, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutas así como las fraccionadas, correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007.

3.- 12,3 díasm calculado al último salario diario, por concepto de bono vacacional año 2005-2006, 2006-2007.

4.-150 días calculado al último salario diario por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2005 y fraccionado del 2006 tomando en cuenta los 90 días de salario que paga la demandada, en forma anual.

5.- Indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprende:

a) 60 días calculados al último salario, por razón del tiempo de servicio.
b) 45 días calculados al último salario diario, por razón de la indemnización sustitutiva del preaviso.

6.- Pago de obligación alimentaria calculada en Bs 372.000,00 mensual, que multiplicado por veinte (20) meses de trabajo resulta la cantidad de Siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares ( Bs. F 7.440,00 ).

7.- Se ordena calcular por experticia complementaria del fallo lo correspondientes a los interereses de la prestación de Antigüedad contados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (01-04-2005) hasta la fecha de término (31-12-2006).

8.- Se ordena calcular por experticia complementaria del fallo lo correspondiente a los intereses moratorios contados desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo (01-01-2007) hasta el definitivo pago.


Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil nueve (2.009).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,