REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000040
Parte Actora: Carmen Agrisme Gamez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 107.703.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contreras, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703.
Parte Demandada: Inversiones Tellano C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 25 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 10-A del Libro respectivo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro José Cedeño Matos, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.072.
Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 14 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de marzo de 2008, que declaró Parcialmente Con lugar la demandada interpuesta por la ciudadana Carmen Arisme Gamez Valera contra Inversiones Tellano C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2008, se fijo oportunidad para la audiencia, correspondiendo la misma para el día 18 de Junio de 2008, no obstante, en esa misma fecha, el Juez Suplente, acordó la suspensión de la misma, en virtud de que en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público constaba investigación penal relacionada con la presente causa.
Así las cosas, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 23 de octubre del corriente año, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, con la expresa indicación de que una vez que constara en autos haberse practicado las mismas, se reanudaría la causa transcurrido como fuera el lapso de 3 días, vencido los cuales tendría lugar la audiencia de apelación al noveno (09) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se concedían como término de la distancia.
Llegada la oportunidad, se celebró audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia oral, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 04 de diciembre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Como punto previo solicitó la paralización de la presente causa, en virtud de que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, investigación penal N°12-F7-0335-08, en donde se imputa a la hoy accionante Carmen Gámez por la comisión del delito de acción pública por uso de documento falso continuado
2.- Que en todo caso de no considerase la paralización de la causa, recurre de la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto dicho juzgado le otorgó valor probatorio del salario devengado a unas documentales aportadas por la parte actora, las que fueron desconocidas en contenido y firma por la parte demandada.
3.- Que con las pruebas promovidas por la parte demandada; que no fueron objetadas por la parte actora en la oportunidad de Ley, se desprenden los salarios devengados por la accionante, de los que se desprenden un salario un poco superior al mínimo de Ley, pero que no se corresponden con los salarios invocados por la actora y considerados por el a quo. Por todo ello solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, se aprecia la solicitud de paralización de la causa en razón de que la demandante de autos fue imputada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de documentación falsa continuada, hecho que en su opinión debe ser esclarecido y es trascendental para la resolución del presente asunto, debido a que los instrumentos que sustentan la averiguación penal fueron valorados por el A quo, a pesar de haber sido impugnados y no haber insistido el promovente de los mismos sobre la veracidad de ellos ni haberse promovido prueba de cotejo. Y en lo que respecta al fondo se observa, que el principal motivo de disidencia contra el fallo recurrido, se circunscribe a la valoración que hiciere el tribunal a quo de unas pruebas documentales que fueron impugnadas en la oportunidad de ley, sin haber insistido la promovente de los mismos, ni haberse promovido prueba de cotejo, por lo que - en su opinión - debieron ser desechados, en razón de lo que solicitó el recálculo de las prestaciones sociales, la que - según sus dichos - debe realizarse en base al salario mínimo más bonos acreditado a los autos.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de paralización de la causa con fundamento en el hecho que la actora de autos fue imputada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de documentación falsa continuado, hecho que en opinión del recurrente debe ser esclarecido y es trascendental para la resolución del presente asunto, debido a que los instrumentos que sustentan la averiguación penal fueron valorados por el A quo, advierte quien decide, que por una parte constan en autos las resultas de la grafotécnia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre los instrumentos cuestionados, y por otro lado que la existencia de una investigación penal - en opinión de quien decide -no apareja una litipendencia que justifique la suspensión de la causa en la que se ventilen derechos del trabajo, resultando así inoficiosa la solicitud planteada por lo que se desecha. Y así se establece.
Establecido lo cual se indica que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la demandada recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, se debe atender a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 02 de diciembre del 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”… (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcada con la letra “A”, (folio 98), original de Carta de renuncia suscrita por la trabajadora accionante, ciudadana Carmen Agrisme Gamez Valera, de fecha 16 de febrero de 2007 y dirigida a Inversiones Tellano C.A, Atención Sr. Guillermo Armas. Al efecto se señala, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de que la hoy accionante, renunció a la empresa demandada el día 16/03/2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B” (folio 99), documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales, realizada a la Ciudadana accionante, Carmen Gamez, en el periodo comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2004. Al respecto se indica, que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que de la misma se desprenden los pagos abonados en el año 2004 a la trabajadora reclamante por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas: 23 días a razón de 13.333,33Bs: 306.666,59Bs; Utilidades: 15 días a razón de 13.333,33Bs: 199.999,95Bs; Antigüedad: 60 días a razón de 13.888,89: 833.333,40Bs; e Intereses sobre prestaciones sociales: 40.202,45Bs; por tanto, dicha instrumental se valora como demostrativas de los pagos realizados, así como del salario devengado por la trabajadora reclamante en el año 2004, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, (folio 100), documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales, realizada a la Ciudadana accionante, Carmen Gamez, en el periodo comprendido del 01/01/2005 al 31/12/2005. Al respecto se indica, que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que de la misma se desprende los pagos abonados en el año 2005 a la trabajadora reclamante por los siguientes conceptos: Vacaciones: 15 días a razón de 15.000,00Bs: 225.000,00Bs; Bono Vacacional: 7 días a razón de 15.000,00Bs: 105.000,00Bs; Utilidades: 15 días a razón de 15.000,00Bs: 225.000,00Bs; Antigüedad: 62 días a razón de 15.904,11: 986.054,79Bs; e Intereses sobre prestaciones sociales: 64.735,27Bs; por tanto, dicha instrumental se valora como demostrativas de los pagos realizados, así como del salario devengado por la trabajadora en el año 2005, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcada con la letra “D” (folio 101), documental contentiva de anticipo a cuenta de prestación de antigüedad, realizada a la Ciudadana accionante, Carmen Gamez. Al respecto se indica, que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que de la misma se desprende que la trabajadora accionante recibió un anticipo a cuenta de prestación de antigüedad, por un monto de Seiscientos Ocho Mil Ciento Cuarenta y Siete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 608.147,54) por concepto de adquisición y mejora de vivienda; por tanto, dicha instrumental se valora como demostrativa de los pagos realizados, así como del salario devengado por la trabajadora en el año 2005, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Marcada con la letra “E”, (folio 102), documental contentiva de recibo emanado de la demandada, Inversiones Tellano C.A, en el que se desprende que en fecha 22 de Diciembre de 2006 la trabajadora accionante recibió un pago del 25% de sus prestaciones sociales por un monto de doscientos dos mil setecientos quince con ochenta y cinco Bolívares (Bs 202.715,85). Al respecto se indica, que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se aprecia como demostrativa del pago antes señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Marcada con la letra “G” (folio 103), documental contentiva de pago de intereses sobre prestación sociales, realizada a la Ciudadana accionante, Carmen Gamez. Al respecto se indica, que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, de la que se desprende que la trabajadora accionante recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.148,34); por tanto, dicha instrumental se valora como demostrativa del pago antes referido, así como del salario devengado por la trabajadora accionante en el año 2006, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Marcada con la letra “H” (folio 104), documental contentiva de recibo emanado de la demandada, Inversiones Tellano C.A, en el que se desprende que en fecha 22 de Diciembre de 2006 la trabajadora accionante recibió un pago por concepto de Utilidades durante el año 2006, por un monto de Ochocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs 879.290,51). Al respecto se indica, que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se aprecia como demostrativa del pago antes señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Marcada con la letra “I”, (folio 105), documental contentiva de pago por concepto de Utilidades, realizada a la Ciudadana accionante, Carmen Gamez. Al respecto se indica, que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que de la misma se desprende que la trabajadora accionante recibió por concepto de Utilidades correspondientes al año 2006, la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolivares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 234.165,45); por tanto, dicha instrumental se valora como demostrativa del pago antes referido, así como del salario devengado por la trabajadora accionante en el año 2006, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
9.- Marcada con la letra “J” (folio 106), documental contentiva de Acta de fecha 24/10/2005, emanada del Cuerpo de Bomberos, de la Ciudad de Valle de la Pascua. Al respecto indica, que dicha documental se trata de un instrumento público administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y del mismo se desprende que en la empresa accionada en fecha 14/10/2005 se produjo un incendio en el depósito de Inversiones TELLLANO, C.A. ubicado en la Av. Rómulo Gallegos de la Ciudad de Valle de la Pascua, sin embargo, dicha documental nada aporta al tema debatido en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
10.- Marcada con la letra “K” (folio107 al folio 126), legajo contentivo de 21 recibos de pago a la accionante Ciudadana Carmen Gamez, con sello de Inversiones Tellano C.A, correspondiente a las siguientes quincenas: Del 01 al 15-01-06 por un monto de 225.000,00 (Folio 107); Del 15 al 31-01-06, por un monto de 225.000 (folio 108). Del 16 al 28-02-06 por un monto de 225.000,00 (folio 109). Del 01 al 15-02-05 por un monto de 225.000,00. (Folio 110). Del 09 al 15-05-06 por un monto de 375.931,99 (folio 111). Del 15 al 31-05-06 por un monto de 359.813,00 (folio 112). Del 15 al 31-07-06 por un monto de 279.450. (Folio 113). Del 01 al 15-07-06 por un monto de 232.875 (folio 114). Del 01 al 15-08-06 por un monto de 232.875,00 (folio 115). Del 15 al 31-08-06 por un monto de 282.875 (folio 116). Del 01 al 15-09-06 por un monto de 256.162,50 (folio 117). Del 15 al 30-09-06 por un monto de 256.162,50 (folio 118). Del 16 al 31-10-06 por un monto de 156.162,50 (folio 119). Del 01 al 15-10-06 por un monto de 281.778,75 (folio 120). Del 01 al 15-11-06 por un monto de 281.778,75 (folio 121). Del 15 al 30-11-06 por un monto de 256.162,50 (folio 122). Del 01 al 15-12-06 por un monto de 256.162,50 (folio 123). Del 15 al 31-12-06 por un monto de 256.162,50 (folio 124). Del 01 al 15-01-07 por un monto de 256.162,50 (folio 125). Del 15 al 31-01-07 por un monto de 256.162,50 y del 01-02-07 al 15-02-07 por un monto de Bs. 256.162,50. Al respecto se indica, que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, por lo que los mismos se valoran como demostrativos de los salarios devengados por la accionante en los períodos del 01/01/2006 hasta el 15/02/2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
11.- Marcada con la letra “M” (folio127 al 138), contentivo copia simple de legajo de 12 recibos de pago a la accionante Ciudadana Carmen Gamez, proveniente de la empresa demandada Inversiones Tellano C.A, correspondiente a las siguientes mensualidades: Diciembre 2004 Bs. 400.000,00
Enero 2005 Bs. 400.000,00
Febrero 2005 Bs. 400.000,00
Marzo 2005 Bs. 400.000,00
Abril 2005 Bs. 400.000,00
Mayo 2005 Bs. 400.000,00
Junio 2005 Bs. 400.000,00
Julio 2005 Bs. 400.000,00
Agosto 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs.50.000,00
Septiembre 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs. 50.000,00
Octubre 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs. 50.000,00
Noviembre 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs. 50.000,00
Diciembre 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs. 50.000,00.
Al respecto se indica, que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, por lo que los mismos se valoran como demostrativos de los salarios devengados por la accionante en los períodos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
12.- Testimoniales de los Ciudadanos:
- Juan Simón Jaspe C.I Nº 8.807.485: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Nelson Herrera C.I Nº 5.331.820: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- Marcada con la letra “A”, (folio 78), documental contentiva de Constancia de trabajo de fecha 21/10/2005 emanada de la empresa demandada Inversiones Tellano C.A, en donde se lee lo siguiente: “Yo, Guillermo Enrique Armas González, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 8.567.670,, en mi carácter de propietario de la empresa Inversiones Tellano C.A, hago constar por medio de la presente que la ciudadana Carmen Agrisme Gamez Valera, mayor de edad, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.894.367, presta sus servicios en esta empresa, desde el 20 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, devengando un sueldo de Bs. 2.200.000Bs”. Al respecto se indica, que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, en cuyo valor no insistió la promovente, por lo tanto, la misma carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, (folio 79), documental contentiva de Constancia de trabajo de fecha 10/07/2004, emanada de la empresa demandada Inversiones Tellano C.A, en donde se lee lo siguiente: “Yo, Guillermo Enrique Armas González, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 8.567.670, en mi carácter de propietario de la empresa Inversiones Tellano C.A, hago constar por medio de la presente que la ciudadana Carmen Agrisme Gamez Valera, mayor de edad, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.894.367, presta sus servicios en esta empresa, desde el 20 de julio de 2002, desempeñándose como encargada de tienda, cumpliendo con todas sus obligaciones, y puedo dar fe de que es una persona honesta y responsable de todos sus actos”. Al respecto se indica, que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, en cuyo valor no insistió la promovente, por lo tanto, la misma carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, (folio 81), documental contentiva de Constancia de trabajo de fecha 10/06/2004, emanada de la empresa demandada Inversiones Tellano C.A, en donde se lee lo siguiente: “Yo, Guillermo Enrique Armas González, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 8.567.670, en mi carácter de propietario de la empresa Inversiones Tellano C.A, hago constar por medio de la presente que la ciudadana Carmen Agrisme Gamez Valera, mayor de edad, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.894.367, presta sus servicios en esta empresa”. Al respecto se indica, que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, en cuyo valor no insistió la promovente, por lo tanto, la misma carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcada con la letra “D”, (folio 82), documental contentiva de Constancia de trabajo de fecha 28/02/2007, emanada de la empresa demandada Inversiones Tellano C.A, en donde se lee lo siguiente: “Yo, Guillermo Enrique Armas González, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 8.567.670, en mi carácter de propietario de la empresa Inversiones Tellano C.A, hago constar por medio de la presente que la ciudadana Carmen Agrisme Gamez Valera, portador de la cédula de identidad Nº 14.894.367, prestó sus servicios en esta empresa desde el 20 de julio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007 desempeñando el cargo de gerente”. Al respecto se indica, que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, en cuyo valor no insistió la promovente, por lo tanto, la misma carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Marcada con la letra “E” (folio 84 al 91) contentivo de legajo de 08 recibos de pago a la accionante Ciudadana Carmen Gamez, con sello de Inversiones Tellano C.A, correspondiente a las siguientes quincenas: Del 15 al 30-09-05 por un monto de 1.200.000,00 (Folio 84); Del 01 al 15-10-05 por un monto de 225.000,00 (Folio 86); Del 01 al 15-01-07 por un monto de 256.162,50 (Folio 87); Del 16 al 31-10-06 por un monto de 256.162,50 (Folio 89); Del 01 al 15-02-07 por un monto de 256.162,50 (Folio 90); Del 16 al 28-02-07 por un monto de 256.162,50 (Folio 91). Al respecto se indica, que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, por lo que de los mismos se valoran como demostrativa de los salarios devengados por la accionante en los períodos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan a los folio 85 y 88 se desechan, los mismos no tienen el sello ni el membrete de la empresa demandada, por tanto, los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Marcado con la letra “H” (folio 92) Al respecto se indica, que la misma consta de carnet con el nombre de la empresa Tellano y el nombre de la accionante, siendo que, la misma es inoficiosa por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Testimonial de los Ciudadanos
- Tineo Delgado José Manuel C.I. 15.084.903. Al respecto se indica, que de su deposición fue conteste en afirmar que la actora se desempeñaba como Gerente o Encargada de la empresa demanda, razón por la cual se valora como demostrativa de los hechos antes referidos, por resultar cónsonos con las demás pruebas aportadas a los autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Denis Sepúlveda Valeri Evelio: Al respecto se indica, que de su deposición se desprende que la accionante trabajó con el declarante en inversiones Telllano, en el año 2004; que la demandante era la encargada de la tienda, y que él se desempeñaba como promotor, que él devengaba salario mínimo más las comisiones por líneas vendidas, que por cada línea que venden, les generan un ingreso mensual de Bs. 1.000,00, y que de ese mismo modo se le cancelaba a la demandante con la salvedad que ella devengaba más, por cuanto ella era la encargada, razón por la cual se valora como demostrativa de los hechos antes referidos, por resultar cónsonos con las demás pruebas aportadas a los autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Inspección Judicial: Al respecto se indica, que dicha Inspección nada aporta al tema debatido en esta alzada, por lo tanto la misma carece de valor probatorio, y en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites de la presente controversia, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio, y culminación, así como el modo de terminación de la relación laboral, corresponde esclarecer el salario devengado por la actora, y los conceptos pagados por la empresa demandada, hechos alegados por ésta en la contestación de la demanda, para lo cual se advierte, que dicha carga le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido se observa, que de las documentales cursantes a los folios (84 al 91 y 99 al 104), de las presentes actuaciones, se desprende el salario devengado por la actora para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales arrojan la cantidad de 399,99BsF ; 450,00BsF; y 512,32BsF.
Ahora bien, no desprendiéndose de autos el salario devengado por la trabajadora reclamante para los años 2002 y 2003, en aplicación de la sana crítica, admitido por la demandada que la trabajadora devengaba un poco más del mínimo de ley, y vista la ausencia de medios probatorios, se tiene como salario para dichos periodos el inmediato anterior acreditado a los autos, el cual es el del año 2004, a razón de 399,99Bs para los año 2002, y 2003. Y así se establece.
Así pues, establecido como ha sido el salario, se precisa analizar la procedencia de los distintos conceptos reclamados para lo cual será considerada una antigüedad de 4 años y 8 meses al no encontrarse esta controvertida.
Finalmente se indica, que constando en autos pagos realizados a la trabajadora reclamante en el año 2004, relativos a Vacaciones Fraccionadas por un monto de 306.666,59Bs; Utilidades por un monto de 199.999,95Bs; Antigüedad por un monto de 833.333,40Bs; e Intereses sobre prestaciones sociales por 40.202,45Bs; así como en el año 2005, los conceptos de Vacaciones por un monto de 225.000,00Bs; Bono Vacacional, por un monto de 105.000,00Bs; Utilidades por un monto de 225.000,00Bs; Antigüedad por un monto de 986.054,79Bs; e Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de 64.735,27Bs; así como el 25% de prestaciones sociales del año 2006, que arroja la cantidad de 202.715,85Bs; intereses sobre prestaciones sociales del año 2006, que arroja la cantidad de 38.148,34Bs; y las utilidades del año 2006, por la cantidad de 879.290,51Bs, por lo que dichos montos pagados deben ser descontados del total que corresponda a la trabajadora reclamante por sus derechos laborales. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Con lugar, debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 03 de marzo de del año 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Carmen Gamez contra Empresa Inversiones Tellano C.A, por lo que se ordena a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos.
1.- Antigüedad: Art 108 LOT:
- Salario diario=13,33BsF
Salario Integral Art 133 LOT= Salario diario + Alícuota de Utilidades (Art. 146LOT) + Alícuota del Bono Vacacional
Salario Integral= 13,33BsF + 1,11BsF + 0,29=14,73BsF
- Año 2003= Primer Año = 45 días x 14,73BsF= 662,85BsF
- Salario diario=13,33BsF
Salario Integral Art 133 LOT= Salario diario + Alícuota de Utilidades (Art. 146LOT) + Alícuota del Bono Vacacional.
Salario Integral= 13,33BsF + 1,11BsF + 0,29=14,73BsF
- Año 2004= Segundo Año = 62 días x 14,73BsF= 913,26BsF
- Salario diario=15,00BsF
Salario Integral Art 133 LOT= Salario diario + Alícuota de Utilidades (Art. 146LOT) + Alícuota del Bono Vacacional.
Salario Integral= 15,00BsF + 1,11BsF + 0,37=16,48BsF
- Año 2005= Tercer Año = 64 días x 16,48BsF= 1.054,72BsF
- Salario diario=17.07BsF
Salario Integral Art 133 LOT= Salario diario + Alícuota de Utilidades (Art. 146LOT) + Alícuota del Bono Vacacional.
Salario Integral= 17,07BsF + 1,11BsF + 0,47=18,65BsF
- Año 2006 = Cuarto Año = 66 días x 18.65BsF= 1.230,90BsF
- Año 2007 = Fracción de 8 meses= 40 días x 18,65BsF= 746,00BsF
Total de Antigüedad= 4.607,73BsF
2.- Vacaciones y Bono Vacacional: Art 219 y 223 LOT:
- Primer Año = 15 días más 7 días= 22 días x 13,33BsF= 293,26BsF
- Segundo Año = 16 días más 8 días = 24 días x 13,33BsF= 319,92BsF
- Tercer Año = 17 días más 9 días = 26 días x 15,00BsF = 390BsF
- Cuarto Año = 18 días más 10 días = 28 días x 17,07= 477,96BsF
- Fracción de 8 meses= 12,64 días más 7,28 días = 19,92 días x 17,07= 340,03BsF
Total de Vacaciones y Bono Vacacional= 1.821,17BsF
3.- Utilidades: Art 174 LOT:
- Primer Año= 30 días x 13,33BsF= 399,90BsF
Total= 6.828,80BsF - 4.602,65BsF (cantidad recibida como adelanto de prestaciones sociales) = 2.226,15BsF
Total a cancelar a la trabajadora reclamante por Prestaciones Sociales= 2.226,15BsF
- Se ordena mediante experticia del fallo el cálculo de intereses moratorios e indexación, para tal efecto será realizado por un único perito nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional considerando los últimos criterios Jurisprudenciales que rigen el particular.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los siete (07) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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