REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000118
Parte Actora: Nancy Coromoto Hurtado Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.153.447.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto rangel Trocell, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 60.294 y 98.498 respectivamente.

Parte Demandada: Cooperativa Horizontes Llaneros 1362, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 10, Folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 29 de junio del año 2004.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Octubre de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de noviembre de 2008 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Nancy Coromoto Hurtado Navas contra Cooperativa Horizontes Llaneros 1362.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 08 de diciembre de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto dicho juzgado no aplicó los recientes criterios emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta alzada, y los cuales se circunscriben a que una vez que se han promovido pruebas en la audiencia preliminar, ante la falta de contestación de la demanda, el Juez de juicio debe celebrar la audiencia oral para que las partes evacuen las pruebas y se abra el contradictorio de las mismas.

2.- Que aunado a ello, la decisión dictada por el a quo contraria el último aparte establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la petición de la demandada es contraria a derecho, por cuanto la trabajadora reclamante es asociada a la Cooperativa demandada. Por todo ello, solicito se declare Con lugar el presente recurso y se revoque en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que es contradictoria la petición del recurrente, por cuanto por una parte solicita la reposición de la presente causa al estado de evacuarse las pruebas en el Tribunal de Juicio, y por la otra indica que una vez verificada la confesión del demandado, la demanda se debe declarar sin lugar por cuanto la solicitud de la trabajadora accionante es contraria a derecho.

2.- Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al establecer que ante la falta de contestación de la demanda se le debe tener por confeso al demandado, que fue en definitiva la aplicación correcta que le dio el tribunal a quo. Por todo lo cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, es claro que el mismo objeta, el hecho de que -según sus dichos- el tribunal A quo no aplicó el criterio reiterado de esta alzada en aquellos casos en los que se hubiere promovido pruebas en la audiencia preliminar y no se haya dado contestación a la demanda, en cuyo caso se deben evacuar las pruebas en la audiencia oral de juicio, y así mismo señalo que el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que debe procederse a la declaratoria de la confesión siempre que la acción no sea contraria a derecho, lo que no fue considerado por el A quo, toda vez que de las pruebas promovidas por la parte demandada se desprende que la accionante era asociada de la demandada, por tanto no es posible sea considerada trabajadora de la cooperativa demandada, según expresamente dispone la ley que rige el funcionamiento de las Cooperativas, quedando de esta forma establecido los límites del presente recurso. Y así se decide.

Es así, que a los fines de la resolución de la presente causa se hace necesario señalar los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 17 de abril de 2008, se celebró audiencia preliminar en el caso de autos, oportunidad en la que ambas partes promovieron sus pruebas, según consta en el folio 22 de las presentes actuaciones.

2.- Que en fecha 22 de septiembre de 2008, se celebró prolongación de audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encontrándose presente ambas partes, y en la que por acuerdo de estas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, previa la apertura de 5 días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda

3.- Que en fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto remitió el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, según consta en el folio 64 de las presentes actuaciones, a los fines de la decisión conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Que en fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio dio por recibido el presente asunto, dictando sentencia en fecha 15 de octubre de 2008, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Nancy Coromoto Hurtado Navas contra Cooperativa Horizontes Llaneros 1362, tal y como se desprende de los folios 74 al 78 de las presentes actuaciones.

Atendiendo a los anteriores hechos, desprendiéndose de las actas, que en el caso de autos no se produjo contestación a la demanda en el plazo indicado en la Ley, se debe atender lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el Tribunal remitirá de inmediato el expediente el expediente al tribunal del juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En cuyo orden, se advierte que esta alzada había sido del criterio de que ante la falta de oportuna contestación de la demanda, se debía remitir la causa al Tribunal de Juicio para que éste fallare de inmediato, tomando en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, tal y como quedó sentado en sentencia Nº JP31-R-2007-000074, de fecha 18 de junio de 2007, partes: José Santiago Zamora Moreno contra Ali Rafael Azuaje y Lisandro Adolfo Azuaje Mejias.

Sin embargo, en fecha posterior, 08/05/2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2007-1250, en un asunto de similar naturaleza estableció:

“…es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)…
…de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas...” (Sentencia N° 0629).

Criterio este, ratificado en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, caso Expresos Mérida, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justifica, el establecer en forma expresa: “…Esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerando, en garantía del control de las mismas…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Por lo que, en base a lo anterior estima que si bien es cierto, en los términos del artículo 135 “Eiusdem” la falta de contestación a la demanda, supone una confesión sobre los hechos, debiendo el Juez sentenciar atendiendo a ello, no obstante, tal supuesto no impide que el Juez aprecie los elementos que consten en autos, de forma tal, que si en la audiencia preliminar las partes consignan pruebas, las mismas deben valorarse a pesar de la falta de contestación de la demanda, previa su admisión y evacuación, sin menoscabo del derecho de las partes al respectivo control de las pruebas.

De tal suerte, que en opinión de esta Juzgadora constando en autos que ambas partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar promovieron pruebas, debió el Juez A-quo - previo providenciamiento de las mismas - fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlaran las pruebas, decidir en base a estas y atendiendo a la confesión de la parte demandada, garantizando así una armoniosa aplicación del artículo 135 eiusdem, el principio de veracidad procesal consagrado en el artículo 5 eiusdem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, al no valorarse las pruebas promovidas por las partes, se materializó una infracción de orden público procesal, como lo es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, al no haberse celebrado la audiencia oral de juicio a los efectos del control y contradicción de las pruebas, de manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés procesal colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones a la legalidad de las formas procesales, en menoscabo del derecho a la defensa y crearía confusiones y transgresiones no deseadas en cuanto al procedimiento aplicable para estos casos en que no se dé contestación a la demanda.

Así las cosas, frente a situaciones como las de autos que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, se reconoce la existencia de remedios procesales como el previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogidas en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede incluso ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Es por lo que conforme los supuestos fácticos previamente analizados y con fundamento a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a fin del control y contradicción de las pruebas promovidas y posterior a ello se dicte sentencia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: La nulidad de la sentencia publicada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: La reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de que las partes controlen las pruebas.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de enero del Dos Mil Nueve (2009). Años 194° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,