REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: JP31-S-2007-000007

Revisadas las actas que integran el presente asunto, contentivo de una pieza de ochenta y uno (81) folios útiles, y siendo la oportunidad procesal para fijar lapso de sentencia, en aplicación analógica del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que se aplica, con fundamento en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, observa: que el mismo se contrae a Recurso de Revisión por vía de consulta, de sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Calificación de Despido seguido por el Ciudadano DIONISIO ANTONIO GOMEZ contra TALLER CENTRAL DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR LA SOLICITUD incoada por el Ciudadano Dionisio Antonio Gómez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.742, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.007, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, en contra de el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Ahora bien precisado lo anterior esta alzada, advierte, que si bien la Acción o solicitud de Calificación de Despido, fue propuesta contra la República, no menos cierto es, que la sentencia de mérito, que resolvió tal solicitud, fue desechada en la definitiva, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD.

En razón a lo que, se precisa señalar el contenido del artículo 72 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone textualmente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por lo que en estricta sujeción al dispositivo legal antes trascrito, las sentencias sujetas a revisión deben ser contrarias a la pretensión o defensa de la República, y en el caso de autos resulta, meridianamente claro que, la sentencia sometida a revisión por vía de consulta no afecta en forma alguna los intereses de la República por lo que, le es forzoso a este Tribunal, declarar como en efecto declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley IMPROCEDENTE el recurso de revisión por vía de consulta, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registro la sentencia siendo las tres (03:00) horas de la tarde, y se dejó la copia ordenada.


Secretaria






REB/YNS.-