Mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA PEREZ SOCAS, antes plenamente identificada en autos, contra CONSTRUCTOTORA RAVIPISA C.A., se dio inicio al presente juicio. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 27 de Noviembre del 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de Diciembre del 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m., encontrándose presente la apoderada judicial de la accionante, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana ANA MARIA PEREZ SOCAS, (trabajadora) e CONSTRUCTOTORA RAVIPISA C.A. (patrono)
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Agosto del 2007 y finalizó 04 de Marzo del 2008
- Que la relación de trabajo duró Siete (07) meses, Tres (3) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Ingeniero Jefe adscrita a la Gerencia inspección.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:30 a.m. a 12:00.p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes.
- Que el último salario mensual devengado por la actora, fue de Bs. 6000,00; con un salario diario básico de Doscientos bolívares fuertes (Bsf.200,00) y como salario integral diario la suma de Doscientos veintiocho bolívares fuertes, (Bsf. 228,87). Este Salario en sus cantidades señalada, es admitido por la demandada, como base para el calculo de los beneficios reclamados, según la normativa legal
- Que a pesar de la insistencia de la accionante, la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales de ésta.
- Que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana ANA MARIA PEREZ SOCAS y CONSTRUCTOTORA RAVIPISA C.A., finalizó por Despido Injustificado.
Que la relación de trabajo que existió entre ANA MARIA PEREZ SOCAS y la empresa CONSTRUCTOTORA RAVIPISA C.A., se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal, en fecha 04 de Marzo del 2008,
Ahora bien, como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia preliminar, se tiene con ciertos aquellos aspectos esgrimidos en el escrito libelar que se encuentren amparados en la normativa legal, en tal sentido y verificada la legalidad de la reclamación hecha por la trabajadora, este juzgado pasa a determinar los beneficios laborales que le corresponden a la accionante, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo (siete meses), el salario diario básico (200,00 Bsf.), el salario diario integral (Bsf, 228, 87); de lo que se concluye que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad. De conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, la accionante es acreedora de Cuarenta y Cinco (45) días de salario integral por este concepto, lo que genera la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 10260,00).
Vacaciones Fraccionadas: Por disposición del artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, la demandante de autos tiene derecho a que se le pague la fracción correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional Fraccionado correspondiente a los siete meses que prestó el servicio, en este sentido, al realizar la operación matemática se tiene que la actora tiene derecho a la cantidad de trece días de salarios básicos que arroja la suma de Dos mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bsf. 2600).
Utilidades Fraccionadas: La demandante reclama el pago correspondiente a Ocho con setenta y cinco (8,75) días de salario básicos, en virtud del tiempo trabajado, por este concepto reclama y es procedente la suma de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1750,00)
Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso: De conformidad con lo prescrito en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, admitida como fue por la demandada que la relación de trabajo culminó por disposición de la parte patronal sin que existiera causa legal que amparara dicha ruptura, la trabajadora deberá ser indemnizada conforme a dicha norma, con Treinta días de Salarios integrales por Antigüedad e igual numero de días de salarios por Preaviso, en conclusión por estos conceptos la demandante tiene derecho al cobro de la suma de Trece Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 13680).
Salarios retenidos: Alega la accionante que el patrono no le ha pagado Veinticinco días de salarios correspondientes a distintos días efectivos de trabajos, este supuesto es asumido por la accionante al no comparecer a la audiencia preliminar, en primer lugar y, por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, por lo que deberá la parte demandada pagarle a la trabajadora la suma de Cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5000).
Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, la trabajadora tiene derecho a que se le pague oportunamente sus prestaciones sociales, pues de no ser así, como ocurrió, tiene derecho a que se le indemnice dicho retardo, es decir que se le paguen intereses moratorios desde la fecha que terminó la relación de trabajo hasta su efectivo pago de las cantidades que le corresponden conforme al artículo 108 de la ley orgánica del trabajo; para obtener las cantidades liquidas por este concepto se deberá designar experto único quién se le encomendará realizar experticia complementaria del fallo, ceñido a las reglas establecidas para tal operación; así mismo en cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos ordenados a pagar en la presente sentencia, es procedente dicha indexación, a partir de la fecha en que se notificó a la demandada del presente juicio, es decir desde el 27 de Noviembre del año 2008 hasta el efectivo pago, para su liquidez se designará experto contable único por el juez de ejecución, quien deberá apreciar el índice de precio al consumidor determinado por seis de los bancos nacionales de mayor importancia del país.
Por otro lado, la demandante reclama el pago de unas facturas de consumo de gasolina y reparación de frenos y bomba de gasolina , alegando que dichos gastos fueron hechos por su personas con la finalidad de que la empresa se la reembolsará, en atención a este reclamo este juzgado lo considera improcedente en virtud de que el pago que se pretende no se trata de una institución de carácter laboral, por lo que tal reclamación se declara improcedente. Asi se resuelve.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, PARCIALMENTO CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ANA MARIA PEREZ SOCAS, en contra de CONSTRUCTORA RAVIPISA C.A, en consecuencia condena a esta ultima a pagar la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Noventa bolívares Fuertes (Bsf. 33290,00), por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos y indemnización por despido injustificado. Se condena al pago de los intereses de a partir de la fecha en que termino la relación laboral hasta el efectivo pago de los conceptos condenados, de igual forma se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las sumas ordenadas a pagar, desde la fecha de la notificación de la interposición de la demanda hasta el efectivo pago, para determinar estos conceptos se hará mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: Los intereses de mora sobre el monto condenado por concepto de prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido hasta el efectivo pago; y adicionalmente se ordena el pago de la indexación sobre las cantidades condenadas por los demás conceptos, calculadas desde la fecha desde la notificación de la parte demandada, es decir desde el 27 de Noviembre del año 2008 hasta el efectivo pago, para determinar la liquidez de los conceptos anteriores se realizará experticia complementaria del fallo por un experto único contable quien se debe ceñirse a los parámetros siguientes: para los intereses moratorios debe sujetarse a los parámetros indicados por el Banco Central de Venezuela, y en relación a la corrección monetaria debe verificar el índice de precio al consumidor generado por seis de los bancos mas importantes del país, todo de conformidad con los artículos, 108, 225, 175, 125 de la ley orgánica del trabajo, 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, y 92 de la constitución nacional. . Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ELJUEZ
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m. de la tarde.
SECRETARIA,
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