Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana AIDA YUSMARI SUMOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.151.556, residenciada en el Sector Banco el Guayabo carretera principal de tierra casa S/N, cerca del mercal el Guayabo, mas delante de Cantagallo, Estado Guárico, asistido por el abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 94.277, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES en SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÀRICO, alegando entre otras cosas, que en fecha 24 de Abril del año 2006, inició relación laboral con el ciudadano: FREDYS RAMON VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.391.545, realizando labores de domestica en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.560,00 ), hasta el 10 de septiembre de 2.008, fecha en la que renunció voluntariamente, pero es el caso que hasta la presente fecha el empleador se ha negado a cancelarle todas las gestiones tendientes a tal fin por lo que procedió a demandar al ciudadano: FREDYS RAMON VEGAS.

Por auto de fecha 08 de enero de dos mil nueve, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), librándose cartel a los fines de realizar la notificación del demandado.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), tuvo lugar por ante este despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida del Procurador del Trabajo y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano FREDYS RAMÒM VEGAS ni por si ni por apoderado judicial alguno, difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:

DEL PETITUM

La Parte Actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha veinte y cuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), realizando labores de Domestica, devengando un salario mensual de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs.560, 00) hasta el día diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual renunció voluntariamente. Alega igualmente que hasta la presente fecha el patrono se niega a cancelar sus prestaciones sociales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, por lo cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, para reclamar los conceptos adeudados; según se evidencia del acta levantada en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008),en el expediente Nº 060-2008-03-00600, la cual acompañó marcada con la letra “A”,hecho este que revela la contumacia y negativa por parte de la accionada de cumplir con su obligación en cancelarme las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual de conformidad con el articulo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los medios alternos de Resolución de Conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “ de nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, sé considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso,(…).Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”. ”

De manera que la Ley reguló en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte. La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante “.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del Actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia Preliminar, acarrea la consecuencia jurídica de Admisión de los Hechos.

En vista de ello este Juzgado pasa a revisar los conceptos Laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentra ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de los Hechos dada por las incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, En consecuencia los monto a revisar son los siguientes:

VACACIONES: (Articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo), La Trabajadora reclama la cantidad de 30 días por el salario diario de 13,32, lo cual arroja una cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares fuertes (399,00). Esta Juzgadora observa que la trabajadora reclamante no señala que le adeuden vacaciones vencidas ya que de ser así le corresponderían los 30 días reclamados, por lo cual resulta forzoso condenar únicamente el pago de 15 días estipulados en el articulo 277 de Ley Orgánica del Trabajo por este concepto, que multiplicados por el salario diario de 13.32, arroja la cantidad de ciento noventa y nueve con ocho bolívares fuertes (199,8), los cuales se ordenan cancelar. Así se establece.

AGUINALDOS DOMESTICOS:, (Articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo PRIMA DE NAVIDAD), La demandante reclama en el líbelo de demanda la cantidad de 30 días por el salario diario de 26,64, lo cual arroja la cantidad de de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (799,23). Esta Juzgadora observa que la trabajadora reclamante no señala que se le adeude este concepto por año anterior, por lo cual resulta forzoso condenar únicamente el pago de 15 días estipulados en la letra C del articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto que multiplicados por el salario diario de 26,64, arroja la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (399.60), Así se establece.

AGUINALDO FIN DE AÑO, (Articulo 278 LOT.), La demandante reclama en el libelo la cantidad de 15 días por el salario diario de 26,64, lo cual arroja la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos, (399.60). Al respecto esta Juzgadora observa que la demandante pide el mismo concepto reclamado en el numeral segundo anteriormente declarado, razón por la cual resulta forzoso para quien decide negar este concepto por considerar que ya fue condenado, así se establece.

RETROACTIVO POR DIFERENCIA DE SALARIO: Reclama la demandante la cantidad de 736,00BF, por tal concepto, esta Juzgadora en virtud de la Presunción de ADMISIÌON DE LOS HECHOS y por cuanto la petición del concepto reclamado no es contrario a la Ley este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

De la sumatoria de los conceptos acordados se obtuvo la siguiente cantidad MIL TRESCIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (1335.40BF), mas el monto que resulte por experticia complementaria del fallo, los Cuales deberán ser cancelados por el ciudadano FREDYS RAMON VEGAS a la Trabajadora AIDA YUSMARI SUMOZA SÁNCHEZ Así se Decide.

Con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria, esta Juzgadora los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. EN CUANTO ALOS INTERESES DE MORA: Se condena a la Parte demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas 1935 BF, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal ,y los cuales se calcularán a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108,literal b) de la Ley Organiza del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a)Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 10-09-2008, hasta la ejecución del presente fallo, y b)Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la Ciudadana AIDA YUSMARI SUMOZA SANCHEZ en contra del demandado FREDYS RAMON VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.391.545, y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de 1935 BF, mas el monto que resulte mora concepto de Mora e indexación la cual serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el tribunal.

SEGUNDO: No se condena en Costas a la Parte Demandada, por no haber sido vencida en su totalidad en el presente fallo.

TERCERO: Se Ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los términos señalados Up Supra. PUBLIQUESE y REGISTRESE, Déjese copia autorizada. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º. 149º.
LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 12:35 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,