Vista la diligencia que antecede mediante la cual el profesional del derecho, ciudadano ALECIO VALERI MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-09.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.549.277, desiste de demandar a la empresa CONSTRUCTORA AROA R.R., C.A. y ratifica en todos los puntos la demanda en contra de la sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A., en tal sentido, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO VALERI MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-09.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.549.277, y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009 que corre inserta al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JESUS ENRIQUE RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.549.277, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AROA RR C.A, Y GRUPO URICAO C.A., ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: TERMINADO el proceso en relación a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AROA RR C.A.
TERCERO: Se mantiene el procedimiento en relación a la sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
|