PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO LEOTA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 01-06-1.974, soltero, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V.-11.845.206, residenciado en la carretera nacional vía Las Mercedes del Llano, casa de color blanca sin número, Chaguaramas, Estado Guárico, teléfono 0414-944.52.82,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0416-436.46.35.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a la disposición transitoria Quinta, numeral segundo del decreto número 3.125, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela número 38.027 del 21 de septiembre de 2.004 derogado por el decreto número 3.416 del 11 de enero de 2.005 publicado en la Gaceta Oficial número 38.111 del 20 de enero de 2.005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 02 de agosto de 1.989, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 36-A-Pro cuya modificación consta del 30 de enero de 2.007 bajo el número 13, Tomo 8 Acto., en la persona del ciudadano JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 11.117.060, en su carácter de Gerente de Planta, con domicilio procesal en la avenida Andrés Bello, Edificio Las Fundaciones, piso 14, Gerencia de Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-610.22.70
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.685.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.407, en su carácter de coapoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 18 de febrero de 2.008 por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 27, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, con domicilio procesal en la avenida Andrés Bello, Edificio Las Fundaciones, piso 14, Gerencia de Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-610.22.70.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la DECLINATORIA DE COMPETENCIA propuesta por el profesional del derecho, ciudadano ALBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.685.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.407, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA), parte demandada, donde aparece como actora, el ciudadano RICHARD ANTONIO LEOTA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 01-06-1.974, soltero, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V.-11.845.206, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se pronuncia en los siguientes términos:

El 22 de abril de 2008 el ciudadano RICHARD ANTONIO LEOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.845.206, compareció por ante este despacho a los fines de levantar demanda oral de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entre otras cosas expuso: “…Ingresé a prestar mis servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA, C.A., el 01 de noviembre de 2.004 desempeñando el cargo de Ayudante de operador…Devengaba un salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79 Bolívares Fuertes actuales). Dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de las actividades de trabajo la realizaba para la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA, C.A., y consistía en el manejo de máquina pesada para la elevación de despacho que van para los camiones, como es los cereales y alimentos procesados, mantenimiento de la limpiadora, de transportadores, cambio de correa, de cabina y todo lo relacionado con el trabajo de un Operador de Máquina. Asimismo reproduzco como parte integrante de esta petición que hoy le hago, el acta levantada el 25 de enero de 2.008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico,…por lo que demando a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA, C.A., en la persona del ciudadano ANDRÉS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Planta, con domicilio en la carretera nacional Chaguaramas-Las Mercedes, cerca de la Finca La Becerra, Chaguaramas, estado Guárico,…En cuanto a la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA, C.A., pido que se haga en la… carretera nacional Chaguaramas-Las Mercedes, cerca de la Finca La Becerra, Chaguaramas, estado Guárico….”.

El 24 de abril de 2008 previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue asignado este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para el conocimiento de la causa que nos ocupa.

El 28 de abril de 2008 este Tribunal admite el asunto a trámite y ordena librar cartel de notificación número 4367 a nombre de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA), en el domicilio indicado por la parte actora, así como oficio distinguido bajo el número CTVSO-3985-08 a la Procuradora General de la República.

El 05 de noviembre de 2008 la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, deja expresa constancia de la notificación de todas las partes y se inicia los lapsos para verificarse la Audiencia Preliminar.

El 19 de noviembre de 2008 se lleva a cabo el inicio de la Audiencia Preliminar con recepción de pruebas y en la misma se indicó que el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia se produciría finalizada como sea, la audiencia preliminar sin la objeción de las partes.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Por otro lado el mismo Trabajador ha indicado que la notificación de la demandada se debe hacer en la “… carretera nacional Chaguaramas-Las Mercedes, cerca de la Finca La Becerra, Chaguaramas, estado Guárico….”, por consiguiente el lugar donde se prestó el servicio fue en jurisdicción de Chaguaramas, Estado Guárico. El lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en jurisdicción de Chaguaramas, Estado Guárico. El lugar de la relación laboral fue en jurisdicción de Chaguaramas, Estado Guárico. Así las cosas ese domicilio se encuentra dentro de la competencia de este Juzgado y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, NO DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y en su lugar mantiene su competencia, declarando IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por el profesional del derecho, ciudadano ALBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.685.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.407, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA). Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que continué conociendo del asunto, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


LUISALBA YURIBETH LÓPEZ

La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.
LA SECRETARIA,


LUISALBA YURIBETH LÓPEZ