ASUNTO: JH51-L-2007-000024
PARTE ACTORA: JOAN MANUEL RUIZ PÉREZ C.I. 16.045.309

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA INPREABOGADO107.467 Y ONELLA PADRÓN ÁLVAREZ INPREABOGADO 107.707.


PARTE DEMANDADA: EMPRESA “LÁCTEOS FLOR DEL CUÁRICO, C.A.” y JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ C.I. 13.822.750


PODERADO JUDICIALES: ALIDA DUARTE MENDOZA Y VÍCTOR CAMERO; INPREABOGADOS 24.661 Y 120.385



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 12 de Diciembre de 2007 el ciudadano JOAN MANUEL RUIZ PÉREZ C.I.16.045.309 interpuso demanda por cobro de prestaciones Sociales por ante el Juzgado Cuarto y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, asistido por la profesional del derecho CYNDI ALICIA CASTRO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.038.
Ahora bien, señala el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como Obrero en fecha dos (02) de Enero de 2001; de forma ininterrumpida para el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ y la EMPRESA “LÁCTEOS FLOR DEL GUÁRICO”, C.A.”; Bajo subordinación y dependencia del ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ, el cual era el propietario tanto de la empresa como de los galpones; actualmente la empresa cambió de denominación pero que sigue siendo el mismo propietario y continúa funcionando en los mismos galpones; en el horario fijado por el ciudadano antes mencionado y la empresa “LÁCTEOS FLOR DEL GUÁRICO, C.A.”; el cual iniciaba a las Siete (07) de la mañana y culminaba a las tres (03) de la tarde, que dicho horario lo cumplía a las órdenes del patrono; devengando un salario semanal de CIENTO CONCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00); Es decir, un salario mensual de SEIS CIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. Que el día Cinco (05) de Diciembre de 2007, fue despedido. Esto es, que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de Seis (06) Años, Once (11) meses y tres (3) días. Que es el caso que en varias oportunidades se trasladó a las oficinas de la empresa LÁCTEOS FLOR DEL GUÁRICO, C.A. y JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ a cobrar sus prestaciones Sociales, siendo imposible, pues tanto la empresa como el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ, se niegan a pagarle.
Que por tal motivo demanda a la empresa LÁCTEOS FLOR DEL GUÁRICO, C.A. y JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ, con el propósito de que le cancelen la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones Sociales y Otros derechos Laborales.

Por lo que reclama:
1.- Antigüedad…………………………………………….1.542.816,00
2.- Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas…….4.880.227,00
3.- Utilidades………………………………………………12.738.613,00
4.- Indemnización por despido Injustificado…………….4.499.880,00
5.- Domingos Trabajados………………………………….7.249636,00

Total a pagar: Bs. 24.488.485,00

Por su parte, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Alegó la falta de Cualidad para sostener el presente Juicio, ya que el demandante no ha laborado jamás en dicha empresa, como puede evidenciarse de las pruebas aportadas a los autos, de donde consta en forma clara que el demandante habría laborado en una empresa completamente diferente a la demandada, una empresa con personalidad jurídica propia, con independencia jurídica, por lo cual es evidente que la empresa demandada nada tiene que ver con el demandante de la presente causa.

Alega la prescripción de la acción con relación laboral que existió entre el demandante y el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ de manera personal, toda vez que según su dicho esta habría durado desde la fecha 05-01-2002 y terminó en fecha 30-12-2003, fecha en la cual el trabajador renunció, habiéndosele cancelado, por parte del señor Márquez sus derechos laborales.

Que en cuanto a que el señor JOSÉ MANUEL MARQUEZ estuviere representando a la empresa “FÁBRICA DE QUESOS TAGUAPIRE, C.A.” debe significar que es por todos conocido que una empresa debe tener una persona natural que imparta las ordenes y dirija la empresa, toda vez que esta (la empresa); es una ficción jurídica y por tanto, no se maneja sola, debe existir un representante legal (persona natural) que la dirija, pero que no lo hace en forma personal, sino en representación de la compañía , lo cual está expresamente señalado en la Ley, por lo cual no debe confundirse jamás una actuación de manera personal, con una actuación en representación de una empresa.
En cuanto a la contestación del fondo de la controversia, la parte demandada alegó que el actor que el demandante no trabajó con la empresa demandada; que por cuanto consta que la parte demandante reclama el pago de conceptos que no podrían corresponderle tomando en cuenta el tiempo de relación laboral que reclama (por no ser cierto) , toda vez que el actor que la relación laboral habría comenzado en fecha 02-01-2001; terminando en fecha 05 de diciembre de 2007; es decir que tendría según el trabajador demandante un lapso de seis años, once meses y tres días; y que sin embargo se evidencia de los documentos aportados por la parte que la relación laboral del demandante tuvo dos etapas: la primera con el señor JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ en forma personal, la cual fue contratada en fecha 05-01-2002 y que terminó en fecha 30-12-2003; y la segunda, con la empresa “FÁBRICA DE QUESOS TAGUAPIRE, C.A.” la cual ocurrió desde el 01-01-2005 hasta el 12-02-2006, con la empresa “FÁBRICA DE QUESOS TAGUAPIRE, C.A” la cual ocurrió desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2006 lo que evidencia según el dicho del demandado que no trabajó para la empresa demandada “Lácteos Flor del Guárico, C.A.” en ningún tiempo, y que por otra parte que el trabajador no trabajó para el Señor Márquez (mucho menos con la empresa demandada, en el Lapso intermedio, del período señalado anteriormente, es decir, entre el 01-01-2004 al 31 de diciembre de 2004; señalado dicho tiempo por el lapso continuo de su supuesta relación laboral.

Señala que ya recibió sus derechos laborales que le correspondían en su relación laboral con el Señor Márquez en forma personal, las cuales fueron canceladas al finalizar su relación laboral en forma oportuna, pero no, con la empresa demandada, con la cual jamás ha trabajado.

Que se evidencia que el demandante habría recibido prestaciones sociales de una empresa diferente, una empresa con una personalidad jurídica propia e independientemente de la demandada, y que hace evidente que no habría trabajado en dos empresas diferentes, durante el mismo tiempo, ya que tomando en cuenta el horario señalado en su demanda sería por demás imposible; por todo lo cual, nada le adeuda la demandada al demandante de la presente causa, toda vez que el demandante no laboró en dicha empresa.

Contestaron de manera pormenorizada los conceptos reclamados de la siguiente manera:
Negaron que el trabajador comenzó a prestar sus servicios como obrero en fecha dos (02) de enero de 2001 de forma ininterrumpida para el ciudadano JOSÉ MANUEL MARQUEZ, y la empresa “LÁCTEOS FLOR DEL GUÁRICO, C.A.” en los galpones del Socorro, Estado Guárico. Exponiendo que el motivo de tal negativa señalando que comenzó en fecha 05-01-2002 hasta el 30-12-2003, fecha esta en la cual terminó su relación laboral por retiro voluntario.
Que no existe evidencia de que en el lapso comprendido desde entre el 01-01-2004 al 31 de Diciembre de 2004 hubiera trabajado ni con el señor Márquez ni mucho menos con la empresa demandada, con quien por demás no ha trabajado jamás, lo cual queda demostrado no solo con la documentación mencionada anteriormente, sino además, por la documentación mencionada anteriormente se desprende que la misma tiene su sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, y no en la ciudad el “El Socorro” donde dice falsadamente –según su dicho- que habría laborado con esta.

Que es falso que el demandante laborara para la empresa “Lácteos Flor del Guárico, C.A.” en el horario fijado, que según se iniciaba a las siete (07) de la mañana y culminaba a las tres (03) de la tarde, (no es el horario de la empresa siendo igualmente falso que cumpliera dicho horario a las ordenes del patrón.

Negó que devengara un salario de bs. 150.000 semanales, en razón de que nunca trabajó con la empresa “Lácteos Flor del Guárico”.

Que es falso que fuere despedido para el 05 de Diciembre de 2007 teniendo una supuesta antigüedad de de seis años, once meses y tres días, toda vez que no puso ser despedido simple y llanamente porque para la fecha por él señalada ya no trabajaba para el señor Márquez de manera personal.

Que es falso que en varias oportunidades se trasladó a las oficinas de la empresa “Lácteos Flor del Guárico, C.A” y Manuel Márquez a cobrar sus prestaciones sociales dado que dicho ciudadano jamás se ha trasladado a la empresa “Lácteos Flor del Guárico”.


-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que se adujo la prestación del servicio a la parte demandada, que es la empresa “Lácteos Flor del Llano” y el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ” en calidad de propietario, y contrastando la forma cómo dio contestación la demandada; en la cual invocó la prescripción; y en segundo lugar la negativa de la existencia de la relación de trabajo para con la empresa Flor del Llano; corresponde a la demandada en primer lugar demostrar que en efecto se consumó la prescripción y al actor la existencia de la relación de trabajo para con la empresa “Flor del Llano” ello de conformidad con la sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa:


-VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

TESTIMONIALES

Cddno. Jhonny José Navas silva
Al respecto se establece que como quiera que del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el mismo señaló que el actor JOAN MANUEL PÉREZ Ruiz, laboró para la empresa propiedad del señor Márquez ubicada en el socorro sector pueblo nuevo; que llevaba la leche a la empresa Flor del Guárico; que veía al actor trabajando en la elaboración de quesos; por lo que este Juzgador le da valor probatorio.



Cddo. Sixto Valdez
Al respecto se establece que como quiera que del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el mismo señaló que el actor JOAN MANUEL PÉREZ Ruiz, laboró para la empresa propiedad del señor Márquez ubicada en el socorro sector pueblo nuevo, que laboró en la quesera “Flor del Guárico” elaborando quesos; y que buscaba suero en la quesera dado que es propietario de una cochinera. Por lo que este Juzgado de la valor probatorio.

Cddo. Yoel José Vásquez

Al respecto se establece que como quiera que del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el mismo señaló que laboró con el actor durante cuatro años y siete meses en la empresa “Flor del Guárico” ubicada en Pueblo Nuevo; que elaboraban quesos Palmicón; que cuando el ingresó a laborar ya el ciudadano Joan Manuel Ruiz tenía años laborando; que el señor Ruiz tiene hace como un año que dejó de trabajar, en consecuencia este Juzgado le da valor probatorio.

Cddno. Wuillmens Nieves Rangel
Al respecto se establece que como quiera que del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el mismo señaló que conoce al actor de la quesera ubicada en Pueblo Nuevo; El Socorro, que él vive por ahí y o conoce porque lo ve trabajando, que el Ciudadano JOAN MANUEL RUIZ trabajaba la leche y hacía quesos; por lo que este Sentenciador le da valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

Documental que riela en el folio 59
Al respecto se observa que la misma trata de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende liquidación final de contrato de trabajo para la empresa “Manuel Márquez; con un ingreso en fecha 05 de enero de 2002 y un egreso en fecha 30-12-2003; hechos estos que no se les acredita valor probatorio toda vez que nada aportan a la resolución de la presente causa en función a los límites de la presente controversia. Situación que será desarrollada con mayor amplitud en lo sucesivo.

Documental que riela al folio 60 marcado en letra “B”
Al respecto se observa que la misma trata de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende “liquidación de prestaciones Sociales” de contrato de trabajo en la empresa “FÁBRICA DE QUESOS TAGUAPIRE”; la cual se le cancela al actor en fecha 31-12-2005; ahora bien, conforme a los términos en que quedó trabada la litis y en función de lo alegado por una parte y contestado por la demandada; dicha documental nada aporta al thema probanda.

Documental que riela al folio 61 marcado en letra “C”
Al respecto se observa que la misma trata de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, en consecuencia se aprecia, ahora bien, se aprecia que la empresa Fábrica de quesos Taguapire, C.A. le cancela en fecha 31 de Diciembre de 2006, prestaciones Sociales al actor; no obstante, conforme a los términos en que quedó trabada la litis y en función de lo alegado por una parte y contestado por la demandada; dicha documental nada aporta a la resolución del presente litigio.

Marcada en letra “C” documental que riela en el folio 62
Al respecto se establece que por cuanto la misma resulta ser un documento público administrativo del cual no se propuso su tacha se aprecia; no obstante, como quiera que el mismo versa sobre una constancia emanada del destacamento 51, en la cual se exponen unos hechos que no revisten carácter laboral, la misma se desecha por no guardar relación directa con el thema probanda.

Documental que riela desde el folio 67 al folio 72
Como quiera que se trata de una documental simple que no fue impugnada por el adversario se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ tiene suscrito en su favor el treinta por ciento (30%) del capital Social de la empresa “LÁCTEOS FLOR DEL GUÁRICO”; por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de que no es el propietario mayoritario de la empresa demandada; también se evidencia en el título I, Artículo 1° de dicha acta constitutiva que la empresa ciertamente tiene su domicilio en la ciudad de valle de la pascua, pero que puede establecer oficinas, agencias o sucursales en cualquier parte del territorio nacional o en el exterior; lo que a juicio de quien sentencia no excluye la posibilidad que se haya aperturado una agencia, oficina, sucursal o factoría en la población del Socorro, Edo. Guárico.

Documental que riela en el folio “E”

Al respecto se establece que es un documento consistente en el registro del seguro social de los trabajadores de la empresa Lácteos Flor del Guárico, al cual no se le da valor probatorio en razón de que el hecho de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social constituye un acto unilateral del patrono que dependerá de su voluntad, razón por la cual no se le da ponderación probatoria alguna.



Documental que riela desde el folio 113 al folio 115.

Al respecto, se establece que por cuanto la misma consta en copia simple, la cual no fue impuganada por el adversario se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que el ciudadano demandado JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ PESTANA, quien es parte demandada en la presente causa tiene en la empresa “FÁBRICA DE QUESO TAGUAPUIRE”; la cantidad de setecientas (700) acciones de mil (1.000) con que cuenta la compañía; lo que demuestra que el mismo es accionista mayoritario.

PRUEBA DE INFORMES
Consta en el folio 96 respuesta de la solicitud de Informes suscrita por la ciudadana TORREALBA VÁSQUEZ DIOMERIS ELENA, representante empresa “FÁBRICA DE QUESOS TAGUAPIRE, C.A.” ahora bien, este Tribunal no le da ponderación probatoria, en razón de que la mayoría accionaria de la empresa que dirige la misiva al tribunal es propiedad del demandado JOSÉ MANUEL MÁQUEZ PESTANA y siendo que él es parte en la presente causa, no le puede considerar valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

-Punto previo-

De la prescripción

Invoca la demandada la prescripción de la acción, prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que según su dicho el trabajador comenzó a laborar para el demandado de forma personal en fecha 05 de Enero de 2002 y finalizó en fecha 30 de Diciembre de 2003.

Para decidir al respecto, es preciso señalar que el actor expone que laboró para la sociedad mercantil “Lácteos Flor del Guárico, cuyo propietario era el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ, pero en ningún caso adujo que laboró en forma personal para el ciudadano in comento, en consecuencia, como quiera que el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ no ha sido demandado de manera personal, sino en calidad de propietario de la empresa Flor del Guárico, el argumento explanado por la parte accionada resulta inocuo. Por otra parte existen pruebas testimoniales que hacen presumir a quien sentencia que el actor laboró en data posterior a la indicada por la demandada, en la cual se fundamenta la presunta prescripción alegada por ella; razón por la cual se declara Sin Lugar la defensa de fondo de prescripción.

De la relación laboral

Partiendo de lo alegado por el accionante y en contraposición de lo contestado por la demandada es preciso apuntar que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo fundamentando que el demandante laboró fue la para la empresa Fábrica de Quesos Taguapire; ahora bien, de las actas procesales que comprende el expediente aún y cuando se demostrara que en efecto laboró para esta fábrica “Taguapire”; en criterio de quien suscribe, tal circunstancia no es óbice para haya podido laborar para cualquier otra empresa como Lácteos Flor del Guárico, toda vez que aún y cuando fue negado por la accionada el horario desempeñado por el trabajador, dicha negación se realizó en forma pura y simple, en consecuencia ha de quedar como cierta; en consecuencia, como quiera que se da por cierto dicho horario de trabajo (De siete de la Mañana a tres de la tarde); el actor pudo perfectamente desempeñar fuera de ese horario cualquier actividad laboral; máxime cuando la ley orgánica del Trabajo no excluye tal posibilidad.
De tal suerte que el argumento esgrimido por la accionada para fundamentar la inexistencia de la relación de trabajo para con la empresa Lácteos Flor del Guárico no es compartido por quien sentencia; en todo caso, la accionada debió y no lo hizo fundamentar la imposibilidad de realizar cualquier otra actividad mientras laboraba para la empresa “Fábrica de Quesos Taguapire” en tanto y en cuanto su horario sea el mismo que señaló el actor; esto es, de siete de la mañana a tres de la tarde; lógicamente en razón de que nadie tiene el don de la ubicuidad. Empero tales circunstancias de modo y tiempo no fueron señaladas en el escrito de contestación, aunado a que las documentales donde se demuestra que el trabajador laboró para la empresa “Fábrica de Quesos Taguapire” no se señala el horario desempeñado; por lo que con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que tales instrumentos no son capaces de neutralizar la posibilidad de que el actor pudo realizar actividades para la empresa “LÁCTEOS FLOR DEL GUÁRICO.”

Por otra parte es de hacer notar que en primer término se alega la prescripción de la acción y luego se niega la existencia de esta; ergo, debe presumirse la existencia de la prestación del servicio, toda vez que cuando se alega la prescripción de la acción y luego se niega ésta, se admite tácitamente de que hubo fecha cierta de término de la relación laboral, en consecuencia se reconoce implícitamente la existencia de la misma.

A título alusivo es pertinente invocar la sentencia No. 0007 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 23 de Enero de 2007; con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se aseveró:
En conformidad con lo antes expuesto, se ha pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:
(…) Dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso bajo estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende la Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión.


Por otra parte; considerando quien sentencia que el actor trajo a juicio testimoniales que en efecto acreditan la existencia de la prestación del Servicio personal debe activarse la existencia de la presunción de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. (Sic)”

Así las cosas, como quiera que el actor logró demostrar la existencia de la prestación del servicio para con la empresa Lácteos Flor del Guárico; deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica; ello de conformidad con la sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).


De la Unidad Económica

Alega el actor en la audiencia de Juicio la existencia de una unidad económica entre estas dos empresas Lácteos Flor del Guárico y la Fábrica de Quesos Taguapire; ahora bien para decidir al respecto, se observa que tal situación fue denunciada en la audiencia de debate oral y público, y no en el escrito libelar situación que está proscrita por la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente dispone:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.” (Resaltado del Juzgado).

Por otra parte, en efecto consta en autos las actas constitutivas de ambas empresas; en la cuales el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ es propietario de Setecientas acciones en la empresa Fábrica de Quesos Taguapire; pero sólo tiene el treinta por ciento de las acciones de la empresa Flor del Guárico, lo que excluye la posibilidad de que se trate de una unidad económica ambas empresas; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo aplicable al caso de autos.

Ahora bien, como quiera que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ sólo es propietario del treinta por ciento (30%) de las acciones o del capital social de la empresa demandada “Lácteos Flor del Guárico”, mal puede asumir in totum, las acreencias en las cuales aparezca ésta como responsable; en consecuencia se descarta como legitimado pasivo directo el ciudadano in comento.


De los domingos laborados

Expone el actor haber laborado una serie de días feriados, los cuales se encuentran pormenorizados en el escrito libelar; ahora bien, al respecto observa este Tribunal que es carga del actor demostrar tal situación, en razón de que son circunstancias que exceden las acreencias normales que se causan en una relación de trabajo en circunstancias comunes.

Al respecto es preciso señalar sentencia No. 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.


Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos en función de cómo fue alegado en su escrito libelar, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos. Así se decide.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOAN MANUEL RUIZ PÉREZ C.I. 16.045.309, representado por el Profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA INPREABOGADO 107.467 contra la EMPRESA “LÁCTEOS FLOR DEL CUÁRICO, C.A.” y JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ representados Judicialmente por la profesional del derecho ALIDA DUARTE MENDOZA Y VÍCTOR CAMERO; INPREABOGADOS 24.661 Y 120.385

SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA “LÁCTEOS FLOR DEL CUÁRICO, C.A al pago de los siguientes Conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD
45 días x Bs. 5.000,00 = 225.000,00
62 días x Bs. 8.571,00= 531.402,00
64 días x Bs. 9.815,00 = 628.160,00
66 días x Bs. 12.857,00 = 848.562,00
68 días x Bs. 17.142,00= 1.165.656,00
70 días x Bs. 21.428,00= 1.499.960,00
72 días x Bs. 21.428,00 = 1.499.960,00
Total antigüedad: 1.542.816,00

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART. 225 LOT
A razón de 195 días por el tiempo que duró la relación laboral que multiplicados por el último salario normal devengado arroja un total de Bs. 4.092.748,00

3.- UTILIDADES
15 días x Bs. 5.000,00 = 75.000,00
15 días x Bs. 8.571,00 = 128.565,00
15 días x Bs. 9.815,00 = 147.225,00
15 días x Bs. 12.857,00 = 192.855,00
15 días x Bs. 17.142,00 = 257.130,00
15 días x Bs. 21.428,00 = 321.420,00
13.7 días x Bs. 21.428,00 = 294.635,00
Total Utilidades: 1.416.830,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
150 días x Bs. 21.428,00 = 3.214.200,00
60 días x Bs. 21.428,00 = 1.285.680,00
Total: 4.499.880,00


TOTAL A PAGAR: ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (11.552, 27)

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Igualmente, los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 7 días del mes de Agosto de 2006. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ


JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA




LUISALBA YURIBETH LÓPEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la sentencia siendo las 3:15 PM