PARTES DEMANDANTES: YOVANNY ANTONIO BELLO OLIVEROS, GASPAR JOSE BELISARIO, JUAN VICENTE BELISARIO, BOANERGE ANTONIO CORREA, LUIS GERARDO LEON PILLE, YONNY JOSE JIMENEZ, DANIEL ANTONIO LAUCHO MEJIAS, RAMON JOSE PINTO CORDERO, HECTOR RAFAEL ORTEGA Y NEHOMAR BERNARDO ZURITA TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.155.233, 8.766.862, 8.559.576, 11.843.487, 8.564.679, 9.921.882, 12.597.019, 12.362.547, 14.057.304 y 9.919.968; respectivamente; domiciliados en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA Y HENRY RICARDO ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 67.538; respectivamente; todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil: “SUELOPETROL, C.A. S.A. C.A.”; sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1984, bajo el N° 83, Tomo: 12-Apro, del libro respectivo; representada legalmente por su Director, ciudadano: Alejandro Vicentini Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CELIA GONCALVEZ FERREIRA Y MANUEL DE JESUS FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.414 y 2.563, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACION.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro del Beneficio del Bono de Alimentación, incoado por los ciudadanos: Yovanny Antonio Bello Oliveros, Gaspar José Belisario, Juan Vicente Belisario, Boanerge Antonio Correa, Luís Gerardo León Pille, Yonny José Jiménez, Daniel Antonio Laucho Mejias, Ramón José Pinto Cordero, Héctor Rafael Ortega Y Nehomar Bernardo Zurita Tovar; identificados anteriormente; contra la sociedad mercantil: “Suelopetrol, C.A. S.A.C.A.”.
Presentado el libelo de demanda, por las partes demandantes, en fecha 08 de mayo de 2008; fue objeto de despacho saneador por el Tribunal Sustanciador, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no determinar en cada caso, por cada trabajador con precisión (día, mes y año) en que según su decir, no le fue cancelado lo ajustado por concepto de cesta ticket.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008; la representación judicial de las partes demandantes, corrige el libelo de demanda; en los términos indicados por el Tribunal Sustanciador; y en fecha 02 de junio de 2008, es admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 17 de noviembre de 2008; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a la parte demandada que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Miércoles 04 de febrero de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, en fecha 06 de febrero de 2009; con motivo de haberse diferido la misma con ocasión de las Festividades, Feria de Honor a la Virgen de la Candelaria en esta ciudad, (Folio 313 de la segunda pieza; )conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de febrero de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señalan los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fechas 11 de diciembre de 2007, Luís Gerardo León Pille, 13 de diciembre de 2007 Ramón José Pinto Cordero, 22 de enero de 2007, Héctor Rafael Ortega, 26 de noviembre de 2007, Yovanny Antonio Bello Oliveros, 01 de diciembre de 2007 Yonny José Jiménez, 26 de noviembre de 2007 Boanerge Antonio Correa 10 de diciembre de 2007 Gaspar José Belisario, 29 de diciembre de 2007 Juan Vicente Belisario, 01 de diciembre de 2007 Nehomar Bernardo Zurita Tovar y 19 de noviembre de 2007 Daniel Antonio Laucho Mejias, comenzaron a trabajar Luís Gerardo León Pille y Juan Vicente Belisario como chóferes y todos los demás como obreros sismografitos, con la empresa Suelopetrol, C.A. S.A.C.A en el proyecto sísmico Copa Macota 06K 3D, ubicado en la Carretera Nacional, Zaraza-Tucupido, Finca San Antonio, Caserío San Antonio, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

Que devengaban un salario básico diario de Bs. F. 38,10, los obreros sismografitos, es decir la cantidad de Bs. F. 1.143 mensuales de salario básico y de Bs. F. 39,29 diarios los chóferes, es decir, Bs. 1.178,7 mensuales.

Que su jornada de trabajo era de 21 x 7 modalidad establecida en el Anexo B del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado, vigente desde diciembre de 2005.

Que nuestra relación laboral culminó en fechas: Luís Gerardo León Pille, 14 de abril de 2008 Ramón José Pinto Cordero, 22 de abril de 2008, Héctor Rafael Ortega, 15 de abril de 2008, Yovanny Antonio Bello Oliveros, 11 de abril de 2008 Yonny José Jiménez, 08 de abril de 2008 Boanerge Antonio Correa 17 de abril de 2008 Gaspar José Belisario, 15 de febrero de 2008 Juan Vicente Belisario, 18 de febrero de 2008 Nehomar Bernardo Zurita Tovar y 15 de abril de 2008 Daniel Antonio Laucho Mejias 10 de febrero de 2008.
Que la empresa desde el comienzo de la relación laboral, se negó a otorgarles el Beneficio de la Ley Programa Alimentación en ninguna de las modalidades establecidas en la Ley señalada, ni en la Cláusula 24 del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado.

Que aún cuando el personal a su cargo eran más de 20 trabajadores y su salario básico no excedía de tres salarios mínimos, lo que origino varias reuniones entre las partes, paralización de las actividades y reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua sin que se llegara a ningún acuerdo por lo cual se ven obligados acudir a esta instancia a fin de lograr el pago del beneficio de Bono Alimentación.

Que para determinar cual era la jornada trabajada por los actores y el monto que por el beneficio debieron percibir los trabajadores, se hace necesario señalar el contenido de la cláusula 24 del Acta Convenio Marco, para la Industria del Gas No Asociado, vigente y minuta suscrita por las partes de fecha 22 de enero de 2008, que forma parte integrante del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado.

Que la empresa tiene más de 20 trabajadores, que el salario era inferior a tres salarios mínimos, que no se les otorgó el Beneficio de Bono Alimentación en ninguna de las formas previstas en la Ley y que les corresponde el equivalente a 0,40 % del valor de la Unidad Tributaria, es decir, 18,4 bolívares diarios por todos los días que duró la relación laboral.

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho y visto que las empresas no les otorgó el Beneficio del Bono de Alimentación en ninguna de las formas previstas en la Ley Programa Alimentación ni Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vienen a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil: Suelopetrol, C.A. S.A.C.A, por un gran total de Bs, F. 20.056, por concepto de Bono de Alimentación.

Corrección del libelo de la demanda, (Folios 16 al 22 de la primera pieza):

Que en el libelo de demanda se señala expresamente que la empresa incumplió con su obligación de otorgar el Bono Alimentación por todo el tiempo que duro la relación laboral de cada uno de los trabajadores y se explico que el Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado; vigente y minuta suscrita por las partes de fecha 22 de enero de 2008, que forma parte integrante del Acta Convenio Marco establece que es la forma de trabajo de los mismos y que la referida Acta determina en su cláusula 24 y anexo “B” que los trabajadores perciben el beneficio durante todo el mes, es decir también cuando están de permiso remunerado, o lo que es igual, percibirán el beneficio aún cuando no laboren.

Que el régimen aplicable a estos trabajadores es el establecido en el Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado, vigente y minuta suscrita por las partes de fecha 22 de enero de 2008 que forma parte integrante del Acta Convenio Marco.

Que no tiene aplicación en el caso de autos la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que los trabajadores gozan de un régimen especial más favorable.

Que sin embargo en aras de evitar una eventual inadmisión que genera una apelación que solo retardará el proceso, detallo a continuación los días que les corresponden a cada demandante y consigno una copia simple a los efectos de ilustrar al despacho Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado, vigente y minuta suscrita por las partes de fecha 22 de enero de 2008, que forma parte integrante del Acta Convenio Marco.

Señala la parte demandada: sociedad mercantil: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los accionantes.

Que su representada reconoce y admite la relación laboral con las partes Yovanny Antonio Bello Oliveros, Gaspar José Belisario, Juan Vicente Belisario, Boanerge Antonio Correa, Luís Gerardo León Pille, Yonny José Jiménez, Daniel Antonio Laucho Mejias, Ramón José Pinto Cordero, Héctor Rafael Ortega y Nehomar Bernardo Zurita Tovar; como obreros sismografitos en el proyecto sísmico Copa Macota 06K 3D.

Que niega y rechaza por ser incierto, falso que su representada desde el comienzo de la relación laboral con cada una de las partes, se haya negado a otorgarles el Beneficio de la Ley Programa Alimentación en ninguna de las modalidades establecidas en la Ley señalada, ni en la cláusula 24 del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado.

Que su representada en el campo base del Proyecto Copa Macota instalo a través de la Asociación Cooperativa KPT 777, R.L., el suministro de alimentos (comedor), para todo el personal que labora en dicho proyecto, con lo cual los accionantes recibían dicho beneficio de alimentación con esa modalidad dando mi representada cumplimiento a la Ley de Alimentación.

Que su representada admite y reconoce el contenido de la cláusula 24 del Acta-Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado.

Que su representada le canceló a los accionantes los beneficios, conceptos y prestaciones conforme a lo establecido en el Acta Convenio para las Operaciones del Gas No Asociado.

Que en efecto en los comprobantes de pago se especifican todos los conceptos cancelados, los cuales fueron debidamente calculados con base a lo establecido en el acta Convenio para las Operaciones del Gas No asociado, aplicable al presente caso.

Que niega y rechaza por ser incierto que su representada adeude por concepto de Bono de Alimentación la cantidad total de Bs. F. 20.056.

Que por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda, condenando a los accionantes a las costas y costos del presente proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada en la contestación de la demanda, contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de la terminación de la relación laboral, la antigüedad de los trabajadores, la forma de la terminación de la relación de trabajo, el salario y el horario de trabajo; siendo carga de la parte demandada demostrar que efectivamente le fue cancelado a los trabajadores hoy reclamantes el beneficio del bono de alimentación conforme a las modalidades establecidas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y lo previsto en el Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado, vigente para la época. Así se decide
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Las partes demandantes produjeron:

En el lapso de probatorio, promovieron las siguientes pruebas.

1) Documentales:

a) Copias fotostáticas simples de recibos de pagos de salarios, correspondientes a los ciudadanos: Luís Gerardo León Pille (Folios 116 al 121 de la primera pieza); Ramón José Pinto Cordero (Folios 124 al 143 de la primera pieza); Héctor Rafael Ortega (Folios 146 al 156 de la primera pieza); Yovanny Antonio Bello Olivares (Folios 159 al 186 de la primera pieza); Yhony José Jiménez (Folios 189 al 193 de la primera pieza); Boanerge Antonio Correa (Folios 196 al 202 de la primera pieza); Gaspar José Belisario (Folios 205 al 209 de la primera pieza); Juan Vicente Belisario (Folios 212 al 216 de la primera pieza); Nehomar Bernardo Zurita Tovar (Folios 219 al 218 de la primera pieza) y Daniel Antonio Laucho Mejias, (Folios 241 al 254 de la primera pieza). Se observa que las referidas documentales no fueron desconocidos, ni impugnados ni atacadas por la parte demandada: empresa Suelopetrol, C.A., fueron promovidos por ambas partes; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; la relación de trabajo entre los trabajadores hoy reclamantes y la empresa demandada Suelopetrol, C.A., la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores que hoy reclaman, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el pago del salario en forma semanal y el pago por parte de la empresa demandada de los siguientes conceptos; indemnización mínima contractual, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, examen pre-retiro, descansos acumulados, días trabajados, días de descanso disfrutado, adicional por sábados y domingos trabajados, prima dominical, día feriado, tiempo de viaje, cancelación de cesta ticket CL 24, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio, bonificación por cumplimiento de seguridad; con las especificaciones y montos allí contenidas. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples de Reclamo N° 071-2008-03-00247; intentado por los trabajadores por ante la Inspectoria del Trabajo Valle de la Pascua, Estado Guarico. Y copias fotostáticas de Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado. (Folios 02 al 130 de la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada Suelopetrol C.A., razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que los trabajadores que hoy reclaman intentaron por ante la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua Estado Guarico, Procedimiento de Reclamo para aclarar situación laboral; contra la empresa que hoy demandada Suelopetrol, C.A.; en lo relativo al salario para el momento de la liquidación lo que se pagaba por concepto de cesta ticket, puesto que siempre se reconoció el derecho en dinero más no como lo determina la Ley; entre otros puntos contenidos en dichas reclamación. Y en relación al Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado; observa este Tribunal que las referidas documentales no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; el derecho no es objeto de prueba, pues el derecho se presume conocido por el juez, todo ello en virtud del Principio Iura Novit Curia; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simple de Minuta emanada de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), de fecha 22-01-2008; marcada con la letra “C”. (Folios 131 de la segunda pieza). Se observa que la referida documental esta suscrita por representantes de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), y por la empresa hoy demandada Suelopetrol, C.A.; no fue atacada por la parte demandada; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental, que las partes antes identificadas; acordaron entre otros puntos Incrementar el Beneficio Social de Alimentos (Cláusula 24 del Acta Convenio) a 0,40 % del valor de la Unidad Tributaria diarios (U.T).Así se decide.

d) Copias fotostáticas simple de Minuta emanada de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), de fecha 23-02-2008; marcada con la letra “D”. (Folios 132 de la segunda pieza). Se observa que la referida documental no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada: la empresa mercantil: Suelopetrol C.A.; produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

a) Invoco el merito favorable de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos en el expediente. Al respecto observa esta sentenciadora, que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

1) Documentales:

a) Copias fotostáticas simple de Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado. (Folios 02 al 130 de la segunda pieza). Copias fotostáticas simple de Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado. (Folios 13 al 66 de la segunda pieza). Observa este Tribunal que las referidas documentales no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; el derecho no es objeto de prueba, pues el derecho se presume conocido por el juez, todo ello en virtud del Principio Iura Novit Curia; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simple de Minuta de Minuta de Reunión, de fecha 05-11-2007. (Folios 152 al 154 de la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales están suscritas por representantes de Gas Guarico, por representantes de la empresa Suelopetrol y por dirigentes sindicales de Fedepetrol y Sinutrapetrol; no fue atacada por la representación de las partes demandantes; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que los representantes de los Sindicatos Fedepetrol y Sinutrapetrol, aceptaron que se pague la Cláusula 24 correspondiente a el pago del beneficio social de provisión de alimentos, que esta se cancele en nomina semanalmente. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simple de Minuta de Reunión, de fecha 25-10-2007. (Folio 155 de la segunda pieza). Se observa que la referida documental no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d) Copias fotostáticas simples de escrito presentado por Gas Guarico, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guárico (Folios 147 al 148 de la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

e) Copias fotostáticas simples de expediente laboral de los trabajadores accionantes (Folios 149 al 151 de la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales fueron promovidas igualmente por la representación judicial de las partes demandantes; por lo que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales; por lo que se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

f) Copias al carbón, firmados en forma original de recibos de pagos de los trabajadores accionantes. (Folios 157al 296 de la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales fueron promovidas igualmente por la representación judicial de las partes demandantes; por lo que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales; por lo que se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

2º) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: ASUNCIÓN SUBERO ACOSTA, CARLOS LAREZ, JULIO MUHAPE, ENRIQUE MACIAS, JOSÉ MEZA, ORLEDDY PÉREZ, BISMARK RODRÍGUEZ Y JULIO ZAMORA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: ASUNCIÓN SUBERO ACOSTA, CARLOS LAREZ, JULIO MUHAPE, ENRIQUE MACIAS, JOSÉ MEZA, BISMARK RODRÍGUEZ Y JULIO ZAMORA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del proceso. Así se decide.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadano: ORLEDDY JESUS PEREZ FLORES, plenamente identificado en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: Orleddy Pérez, este Tribunal no le confiere valor probatorio; dada su condición para el momento de la declaración de trabajador activo de la empresa demandada Suelopetrol C.A., al quedar demostrado con su declaración que se desempeñaba como Coordinador de Relaciones Laborales, motivo por el cual su declaración sea susceptible de verse compelidos a declarar a favor de la empresa demandada, por lo que es forzoso desechar la declaración del testigo: Orleddy Pérez, que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.

3) Promovió prueba de Inspección Judicial: la cual fue inadmitida por este Tribunal; por considerar que la misma es inoficiosa, existen otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos. Así se decide.

4) Promovió la no procedencia de la demanda: la cual fue inadmitida por este Tribunal; por considerar que la misma es un alegato que solo puede ser invocado en el lapso perentorio de la contestación de la demanda; y debe ser resuelto en la sentencia definitiva; no constituye un medio de prueba. Así se decide.

Ahora bien, con vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, el hecho de que la empresa hoy demandada se negó a otorgarles a los trabajadores hoy reclamantes el Beneficio de Alimentación, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ninguna de las modalidades establecidas en la citada Ley, y según lo previsto en la cláusula 24 del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado.

En este orden de ideas, se verifica que la representación judicial de la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de las partes actoras, niega y rechaza por ser falso que su representada desde el comienzo de la relación laboral con cada una de las partes, se haya negado a otorgarles el Beneficio de la Ley Programa Alimentación en ninguna de las modalidades establecidas en la Ley señalada, ni en la cláusula 24 del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado; aduce que su representada en el campo base del Proyecto Copa Macoya instalo a través de la Asociación Cooperativa KPT 777, R.L., el suministro de alimentos (comedor), para todo el personal que laboró en dicho proyecto, con lo cual los accionantes recibían dicho beneficio de alimentación con esa modalidad dando su representada cumplimiento a la Ley de Alimentación; que le canceló a los accionantes los beneficios, conceptos y prestaciones conforme a lo establecido en el Acta Convenio para las Operaciones del Gas No Asociado; que en efecto en los comprobantes de pago se especifican todos los conceptos cancelados, los cuales fueron debidamente calculados con base a lo establecido en el acta Convenio para las Operaciones del Gas No asociado, aplicable al presente caso.

En este sentido, observa esta sentenciadora, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, atendiendo a la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandada, debiendo demostrar el cumplimiento del pago del Beneficio de Alimentación, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en las modalidades establecidas en la citada Ley, y según lo previsto en la cláusula 24 del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado.

Al efecto, observa este Tribunal que ambas partes promovieron pruebas documentales, contentiva de recibos de pagos de salarios, correspondientes a los trabajadores hoy reclamantes y además la parte demandada promovió pruebas testimoniales; de las documentales promovidas, específicamente de los recibos de pagos de los trabajadores hoy demandantes, cursantes a los folios 115 al 154 de la primera pieza y folios 156 al 296 de la segunda pieza de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal; se evidencia que la empresa hoy demandada “Suelopetrol, C.A.” pagaba el salario en forma semanal además la acreditación de un monto en bolívares otorgado también semanalmente, al que signan cancelación cesta ticket, CL.24, equivalente a las cantidades expresadas en los referidos recibos que por ejemplo en algunos casos era de Bs. 62.580 (folio 156 de la segunda pieza), Bs. 47.144,55, (folio 157 de la segunda pieza), Bs. 33,53 (folio 158 de la segunda pieza), según cada caso; hecho este que hace necesario traer a colación lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…” (Destacado y resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores; el cual señala:

“…En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la ley. (Destacado del Tribual).


En atención a las normas parcialmente transcritas; y atendiendo el hecho de que la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en su articulo 4 establece las modalidades de cumplimiento de este beneficio y de igual forma prohíbe expresamente que el beneficio de alimentación sea otorgado en dinero; en criterio de esta sentenciadora; las cantidades de dinero que pretendió ser pagada como cesta ticket por la demandada de autos a los trabajadores hoy reclamantes debe entenderse como una remuneración devengada mensualmente en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que resulta PROCEDENTE la pretensión de los trabajadores que hoy reclaman, y a los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la citada Ley se tomarán como parámetros las especificaciones que mas abajo se detallan; aunado al hecho que la empresa demandada Suelopetrol, C.A. no logró demostrar el suministro de alimentos a través de instalación de comedor en el campo base del Proyecto Copa Macota, ni consta en las actuaciones procesales de este expediente judicial contrato de servicio celebrado entre la empresa Suelopetro, C.A. y la Asociación Cooperativa KPT 777, R.L., para lograr demostrar que los accionantes recibían dicho beneficio de alimentación con esa modalidad; razones suficientes para esta sentenciadora declarar procedente la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación que hacen los trabajadores hoy reclamantes. Así se decide.

Determinado lo anterior, en lo referente a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, que en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; el Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No asociado, vigente para la época de la culminación de la relación de trabajo; aunado al hecho de que la parte hoy demandada, empresa mercantil: Suelopetrol C.A., en su escrito de contestación de la demanda, admite y reconoce expresamente la aplicación de la norma lo cual esta contenida en la cláusula 24 del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar los montos que corresponden a cada uno de los trabajadores hoy reclamantes por concepto del beneficio de alimentación, para ello es necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 24 del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas No Asociado; el cual dispone:

“CLAUSULA 24: Beneficio Social de Provisión de Alimentos.
La empresa, contratistas y subcontratistas convienen, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conceder a sus trabajadores un beneficio de provisión de alimentos equivalentes al cero punto treinta (0.30) del valor de la Unidad Tributaria fijada por el Ejecutivo Nacional. Dicho beneficio será pagado a través de las modalidades que establece la Ley, por los días calendarios, incluyendo periodos de vacaciones y lapsos de suspensión por enfermedad o accidente ocupacional y permisos remunerados. Este beneficio de carácter social contemplado en esta cláusula se ajustará en la medida que se ajuste la unidad tributaria y sea publicada en gaceta oficial, y no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 73 de su reglamento.”(Destacado del Tribunal)

Así mismo, este Tribunal merece citar el contenido del Acta de fecha 22 de enero de 2008, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV, sus sindicatos afiliados y por la otra las empresas Gas Guárico, C.A. y Pluspetrol, S.A.; plenamente valorada por este Tribunal; donde entre otros puntos acuerdan:

“SEGUNDA: Incrementar el Beneficio Social de Provisión de Alimentos (Cláusula 24 del Acta Convenio) a 0,40 % del valor de la Unidad Tributaria diarios (U.T.)…”

De tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se debe declarar procedente la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación, a razón de 0,40 % de la unidad tributaria, vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El monto sobre el cual se calcularán el Beneficio del Bono de Alimentación será en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 3º) El perito tomará como parámetros para cada uno de los trabajadores reclamantes, el número de días laborados, que comprende el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral; como a continuación se detallan:


Trabajadores Fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Días Laborados
Luís León Pille 11-12-2007 hasta 14-04-2008 126
Ramón Pinto Cordero 13-12-2007 hasta 22-04-2008 132
Héctor Rafael Ortega 22-01-2008 hasta 12-04-2008 84
Yovanny Bello 26-11-2007 hasta 11-04-2008 138
Yonny Jiménez 01-12-2007 hasta 08-04-2008 130
Boanerge Correa 26-11-2007 hasta 17-04-2008 144
Gaspar Belisario 10-12-2007 hasta 15-02-2008 66
Juan Belisario 29-12-2007 hasta 18-02-2008 51
Nehomar Zurita 01-12-2007 hasta 15-04-2008 136
Daniel Laucho Mejías 19-11-2007 hasta 10-02-2008 83


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Beneficio de Bono de Alimentación; han incoado los ciudadanos: YOVANNY ANTONIO BELLO OLIVEROS, GASPAR JOSE BELISARIO, JUAN VICENTE BELISARIO, BOANERGE ANTONIO CORREA, LUIS GERARDO LEON PILLE, YONNY JOSE JIMENEZ, DANIEL ANTONIO LAUCHO MEJIAS, RAMON JOSE PINTO CORDERO, HECTOR RAFAEL ORTEGA Y NEHOMAR BERNARDO ZURITA TOVAR; arriba identificados; contra la sociedad mercantil: “SUELOPETROL, C.A. ”; como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro del Beneficio de Bono de Alimentación; han incoado los ciudadanos: YOVANNY ANTONIO BELLO OLIVEROS, GASPAR JOSE BELISARIO, JUAN VICENTE BELISARIO, BOANERGE ANTONIO CORREA, LUIS GERARDO LEON PILLE, YONNY JOSE JIMENEZ, DANIEL ANTONIO LAUCHO MEJIAS, RAMON JOSE PINTO CORDERO, HECTOR RAFAEL ORTEGA Y NEHOMAR BERNARDO ZURITA TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.155.233, 8.766.862, 8.559.576, 11.843.487, 8.564.679, 9.921.882, 12.597.019, 12.362.547, 14.057.304 y 9.919.968; respectivamente; domiciliados en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; contra la sociedad mercantil: “SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.”; .”; sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1984, bajo el N° 83, Tomo: 12-Apro, del libro respectivo; representada legalmente por su Director, ciudadano: Alejandro Vicentini Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.377. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada; “SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.”; supra identificada; a cancelar a las partes demandantes; las cantidades de dinero, que serán cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo, en los términos y parámetros que han sido señaladas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,

Abg. LUISALBA LÓPEZ.
En esta misma fecha, siendo 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,

Abg. LUISALBA LÓPEZ