REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

Caracas, 10 de Febrero de 2009.

CAUSA: 11J-077-00

JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: Abg. CAROLINA RIVERA

ACUSADO: ENRRIQUE ESPIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N°: V.-7.948.396

DEFENSOR PÚBLICO: CUADRAGÉSIMO OCTAVA (48) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: DÉCIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Revisadas como han sido las actas contentivas de la presente causa, el Tribunal destaca:

En fecha 04/08/2000, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado ENRRIQUE ESPIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.948.396, a quien el representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por el precitado imputado como la de Hurto con Destreza, tipificado y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), decretándose en dicha Audiencia la Flagrancia, y concediendo al acusado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con relación a lo preceptuado en el artículo 265, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

Riela anexo a los folios 74 al 77, de la presente causa Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publico, realizada en fecha 03 de Junio de 2002 en la cual entre otras cosas el acusado de marras as se acogió a la Admisión de los Hechos, y a tales efectos este Tribunal acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole un régimen probatorio de un (1) año y seis (6) meses.

Riela anexo a los folios 106 al 110, de la presente causa Acta contentiva de la de la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso así como la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03 de Septiembre de 2004, por esta Instancia Judicial, en la cual impuso al ciudadano acusado ENRRIQUE ESPIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.948.396, el cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado en la norma contenida en el Artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para fecha en la cual ocurrieron los hechos, así mismo le fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 con relación al Artículo 34 Ejusdem.

Anexo al folio 112 del presente expediente, riela oficio de fecha 03 de Septiembre de 2004, dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que con el paradero del acusado ENRRIQUE ESPIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.948.396, ello en virtud de la Sentencia Condenatoria, dictada en su contra en esa misma fecha.

Anexo al folio 113 del presente expediente, riela boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano ENRRIQUE ESPIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.948.396, de fecha 03 de Septiembre del alo en curso, signada bajo el Nº 017-04.

Consta anexo al folio 119 de la presente causa, Auto de fecha 30 de Marzo de 2005, dictado por esta Instancia Judicial, mediante el cual, se acordó la ratificación de la Orden de Captura librada precedentemente en contra del mencionado acusado ENRRIQUE ESPIN SANDOVAL, librándose en consecuencia el Oficio respectivo.

Ahora bien; efectuada la reseña que antecede observa el tribunal:

Establece la norma contenida en el Artículo 110 del Código Penal:

“se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la (omisis).

Por otra parte la norma contenida en el Segundo aparte del Artículo 112 establece:

“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr el día en que quedó firme la sentencia o desde (omisis).

Luego del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia la clara diferencia establecidas por el Legislador, entre la Prescripción de la Acción Penal y la Prescripción de la Pena; haciendo la salvedad que en el presente caso, la sentencia dictada por este Juzgado, no se encuentra para la actualidad Definitivamente firme; todo en virtud que el imputado de marras, pese de haberse librado la correspondiente Orden de Aprehensión, las misma ha resultado infructuosa, para lograr que el referido imputado comparezca al Tribunal, a los fines de darse por notificado de la referida Sentencia dictada en su contra; lo que deviene en considerar sobre la no procedencia de la aplicación de la norma comentada y trascrita, contenida en el Artículo 112 del Código Penal, en virtud que no se dan por acreditado los supuestos establecidos en ella.

Ahora bien; así las cosas, y vista la Sentencia dictada en el presente caso, y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 110 del Código Penal, trascrito previamente, se evidencia que la misma fue dictada en fecha 03 de Septiembre de 2004, trascurriendo hasta la presente fecha, un lapso de tiempo de CUATRO (9) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía la pena de que la penalidad que ha de aplicarse al autor de la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º, del referido instrumento sustantivo, de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 37 de Código Penal CUATRO (4) AÑOS, destacando, que si aplicamos lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5, de la referida norma, debe transcurrir un lapso de tiempo de TRES (05) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, los cuales comenzarán a computarse desde que prescripción de la acción fue interrumpida; es decir, con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, en fecha 03 de Septiembre de 2004, a tenor de la norma establecida en el Artículo 110 del Código Penal, previamente comentado.

Debe destacar el Tribunal, que en el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure “El tiempo olvida todo”.

La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado, acusado o imputado sino en función del interés social; y si el penado, acusado o imputado no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra del ciudadano ENRRIQUE ESPIN SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.948.396, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º, del Código Penal, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 y 109 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra del ciudadano ENRRIQUE ESPIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.948.396, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA N°: 11J-077-00
bRAM/as
100209