De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que las presentes actuaciones se recibieron de la Oficina Distribuidora de expedientes penales, en fecha 23/8/2002, en virtud del escrito emanado de la Fiscalía 116ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de un delito presuntamente perpetrado por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fijándose para esa misma fecha la Audiencia para calificar o no la Flagrancia.
A los folios 20 al 26, consta que el 16 de octubre de 2002, el Ministerio Publico presento escrito acusatorio, imputando al adolescente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte, del Código Penal , vigente para el momento de comisión de los hechos aquí descritos. También consignó en la misma fecha Preacuerdo Conciliatorio. El tribunal fijo la Audiencia de Conciliación para el 29/10/2002, siendo esta diferida en varias oportunidades debido a la incomparecencia del adolescente. En consecuencia el día 5/5/2003, se DELARO EN REBELDIA al adolescente, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, al constatar el tiempo transcurrido a partir de la Declaración en Rebeldía que pesa sobre la adolescente, se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cinco (5) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a el delito que le fue imputado.
En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.
Así pues, en el presente caso, desde la fecha de la declaratoria de la rebeldía, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito imputado, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ASI SE DECIDE.
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente MARIO XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte, del Codigo Penal , vigente para el momento de comisión de los hechos aquí descritos.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, al adolescente y a la Defensa Pública.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
EXP Nº 0364-01.-
MCB/mcb.-
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