REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP N° 1245-08
JUEZA: DRA. LIZBETH K. LUDERT SOTO
FISCAL 115° DEL M.P.: DR. RAFAEL SIVIRA
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: DRA. SHEILA PESTANA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 115º del Ministerio Público, ABG. RAFAEL SIVIRA, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública Nº 07, ABG. SHEILA PESTANA. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público ABG. RAFAEL SIVIRA, quien tomó la palabra y expuso: “Ratificó en este acto, en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 09-10-08, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos en fecha 11-05-08, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Valle Alto de la Policía del Estado Miranda, se encontraba realizando un operativo de acción permanente por el Barrio Nazareno, en la calle Mara, Petare, Estado Miranda, en el momento del recorrido avistaron a un ciudadano en compañía de otra ciudadana, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, el conductor al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y trató de evadir, motivo por el cual los funcionarios de dicho Instituto le dieron a ambos la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, quienes luego de realizarle la inspección corporal al adolescente que iba acompañando a la ciudadana, al que se le logró incautarle dentro de la franelilla blanca que vestía para el momento: una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, dentro de la cual se encontraba veintisiete (27) envoltorios, de papel aluminio, contentivo cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga, de un peso aproximadamente de treinta (30) gramos, y la ciudadana que acompañaba al adolescente trató de coactar el procedimiento policial tomando una aptitud agresiva abalanzándose y golpeando a los funcionarios con golpes de puños, punta pies y causándole aruños en el rostro a uno de los funcionarios de la comisión, es por lo que los funcionarios proceden a la retención y el traslado de los adolescentes ya antes mencionados, en el momento que los funcionarios realizaban el traslado de los ciudadanos por la calle Mara del Barrio El Nazareno, Municipio Sucre se encontraba un grupo de personas por ser el día de Las Madres, amigos y familiares y avistaron a la ciudadana detenida y al adolescente detenido, trataron de obstaculizar el paso de la Unidad con varios vehículos tipo moto y procedieron una aptitud agresiva en contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes y tratando de abrir las puertas y los vidrios de la unidad, para liberar a los detenidos, dichos funcionarios se vieron en la necesidad de solicitar apoyo a otros funcionarios por vía radio, los cuales se presentaron y se pudo trasladar a los ciudadanos hasta la Sub-Comisaría del Valle Alto, con la finalidad de rendir entrevista en relación de los hechos antes mencionados, asimismo se traslado el vehículo tipo moto el cual quedó identificado con las siguientes características: Placas ABS-254, de color negro, marca Kawasaki, modelo 150cc, serial de la carrocería LZL15P1037HC61354. Fundamentos de la Imputación: 1.- Acta policial de fecha 11-05-08, suscrita por los funcionarios de la Sub-Comisaría de Valle Alto de la Policía del Estado Miranda, Agente Alfredo Valerio, Agente Paredes Gerald y el Agente Hernández Guzmán, 2.- Resultado de Experticia Química Nº 9700-130-5723, de fecha 28-07-08, suscrita por los funcionarios expertos Técnico I Andreina Guzmán Escudero y Experto Técnico I Maryorie Marcano, 3.- Resultado de la Experticia Nº 9700-130-2084, de fecha 12-06-08, relacionado con el Dictamen Pericial al vehículo Tipo Moto. Califico los hechos con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; así mismo el Ministerio Público, no señaló figura alternativa alguna por tener la firme convección de que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro del tipo penal antes señalado, por lo que mantiene su calificación jurídica. Por otra parte, solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del joven a los actos del proceso y que sea sancionado conforme a lo previsto en el artículo 628 ejusdem, siendo esta la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS. Dicho esto, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Del experto Técnico I Andreina Guzmán Escudero, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Del Experto Técnico I, Maryorie Marcano, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Experto Sub-Inspector Pablo Pernia, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Experto Detective Aisha Silva, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Experto Profesional Gustavo Luna adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Experto Profesional Ender Padrón adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- De los funcionarios Agente Alfredo Valerio, Agente Paredes Gerald y el Agente Hernández Guzmán, adscritos a la Sub-Comisaría de Valle Alto de la Policía del Estado Miranda. Finalmente, solicitó al Tribunal, que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 07, Dra. Sheila Pestana, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 03-02-09, en el sentido de que no existen suficientes elementos de convicción por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para imputarle a mi defendido el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento, ya que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para fundamentar una condenatoria, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY: PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por el representante de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, en relación al delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que, de las actas que conforman el expediente, así como de los elementos ofrecidos en esta audiencia por el Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción que hagan visualizar un pronóstico a futuro de condena, toda vez que, tal y como lo ha expresado la defensa, en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento. Siendo así las cosas, podemos observar que en autos solo quedaría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, el cual no constituye un elemento serio para que pueda existir una sentencia condenatoria en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que es criterio de nuestro mas Alto Tribunal que para que la acusación sea seria y se garantice el debido proceso, debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o cualquier otro indicio, para determinar el cuerpo del delito y la participación penal del acusado, me permito citar la Sent. N0. 483 del 24-10-2002- Sala casación Penal. Ponente. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho rechazar la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Público quien expone: “Admitida como ha sido parcialmente la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad, solicito se le imponga al adolescente la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año. Es Todo”. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso:”Admito los hechos. Es Todo”. La ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública Nº 07, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, por el delito de Resistencia a la Autoridad, solicito se le imponga la medida de reglas de conducta y no la medida de Libertad Asistida y se le haga la rebaja de ley correspondiente. Es Todo.” La ciudadana Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CUARTO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, 2.- Estudiar o trabajar, debiendo consignar la constancia de ello, cada dos meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, 3.- Cualquier otra medida que considere el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos y el Sobreseimiento definitivo de la causa decretada en esta audiencia. SEXTO: Se remitirá el expediente, en su debida oportunidad, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO.
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