REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de febrero de 2009
198º y 149º


RESOLUCIÓN N° 924
EXPEDIENTE 1Aa 589-09
PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16/12/2008, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha 09/12/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual acuerda prisión preventiva como medida cautelar al adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 921, de fecha 27/01/2009 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

… Quien suscribe, Abg. CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público del adolescente…ocurro ante usted respetuosamente y de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 09 de diciembre de dos mil ocho- tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ (sic) en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp. 03-1309, sent. N° 2560-, mediante la cual ACUERDA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic).


I

El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de infringir el articulo (sic) 581 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en donde establece que la medida de Prisión Preventiva solo (sic) procede en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez seria (sic) admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del Parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley especial.

Como se desprende en fecha 09 de diciembre de 2008, en la audiencia preliminar que se sigue en contra del joven encausado, el tribunal a-quo admitió parcialmente la acusación del fiscal del ministerio (sic) publico (sic), pero calificando los hechos como el DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, según la tipificación de los hechos de acuerdo a la legislación penal correspondiente.

El agravio que hace el juez de control, es de aplicar la prisión Preventiva desconociendo el Parágrafo Primero del artículo 581 de la LOPNNA (sic), en donde sostiene la prohibición expresa de aplicar la medida de Prisión, en virtud de que el delito admitido para el enjuiciamiento no comporta como fin la privación de la libertad en caso de darse el juicio oral y privado.

Es decir, que la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008 donde acuerda la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 es ilegal, en virtud de desconocer la norma contenida en el artículo mencionado en su parágrafo primero, en donde existe una prohibición de aplicar la prisión preventiva en el presente caso, ya que el delito la (sic) cual de admitió para el enjuiciamiento del joven…, no era un delito que merece la privación de libertad como señala en el artículo 628 de la LOPNNA (sic).

Por tanto, la decisión que adopta el juez en funciones de control es totalmente ilegal ya que desconoce en totalidad el artículo 581 de la LOPNNA (sic), sobre todo su Parágrafo Primero.

En caso concreto que el a-quo acordara tal medida y avalara la petición Fiscal, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al (sic) derecho del debido proceso, señalado en el articulo 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), y por ende un vicio de ilegalidad por desconocimiento de la ley.

II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven que se encuentra internado actualmente en el internado judicial de los Teques-Estado Miranda-. TERCERO: Se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En Fecha 09/12/2008, el Juzgado Quinto en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia preliminar, emitiendo los siguientes términos:

…PRIMERO: Revisado el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas que avalan la misma, considera esta Juzgadora que el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, más sin embargo cambia la calificación jurídica dada a los hechos, y admite el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR…//…SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a que se le decrete al joven adulto la medida de prisión preventiva establecida en el Artículo 581 Literal a) de la Ley especial, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal así lo acuerda, por existir riesgo razonable que el joven evadirá el proceso, siendo que el mismo fuera declarado en rebeldía de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 617 de la Ley especial por ausentarse sin justificación alguna del proceso, y a criterio de quien aquí decide debe garantizarse su comparecencia al juicio oral y privado con la medida acordada…(destacado de la Corte)

Se deja constancia que el Fiscal 116 del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE


Antes de decidir, esta Corte observa:

En fecha 9/12/2008, al término de la audiencia preliminar, la recurrida acordó en el pronunciamiento segundo de la decisión, declarar la prisión preventiva como medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de lograr la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, por existir riesgo razonable de que el joven evadirá el proceso, por cuanto el mismo fue declarado en rebeldía, por ausentarse sin justificación alguna al proceso.
Al respecto, dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. (Negrillas de la Corte)

Ahora bien, observa esta Alzada que, en efecto, el artículo 581 de la ley especial, faculta al Juez de Control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Sin embargo, el mismo artículo en su parágrafo primero, establece que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sea admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en su parágrafo segundo, el cual establece:

…La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que, en este caso concreto, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del precitado joven, por el delito de robo agravado en grado de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, al término de la audiencia preliminar, la jueza de Control, realizó un cambió en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de robo genérico en grado de coautor, previsto en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo al adolescente de autos, la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 581 Literal a) de la Ley especial, por existir riesgo razonable que el joven evadirá el proceso, por cuanto el mismo había sido declarado en rebeldía, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley especial, en virtud de ausentarse sin justificación alguna del proceso, medida que tiene por objeto asegurar la comparecencia del acusado, al juicio oral y privado, aún cuando la misma por error material, señala que es para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este sentido, es necesario señalar que, el delito de robo genérico, no se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la medida cautelar privativa de libertad, resulta violatorio al principio de proporcionalidad, el cual constituye un principio rector en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y es de tal identidad que no solo esta contemplado en la ley especial, sino que ha sido consagrado en instrumentos internacionales sobre los derechos humanos de los adolescentes, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en su regla Nro. 5, que establece:

“El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”

De igual forma, este principio de trascendencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se encuentra consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En este artículo, el legislador estableció el principio de proporcionalidad, con el objeto que los jueces, al momento de imponer una medida de coerción personal, examinen detalladamente, la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, ya que de ser la sanción final a imponer menos coercitiva que la medida cautelar impuesta, se estaría violentando los derechos del imputado o acusado, pues en definitiva, el castigo impuesto por el Estado, por encontrarlo incurso en la comisión de un delito, sería menos gravoso que la medida impuesta durante el proceso. De allí que los principios de excepcionalidad de la privación de libertad –artículo 548 ejusdem- y el principio de legalidad –artículo 529 ibidem-, sean los rectores de nuestro Sistema Penal de Adolescentes.

Excepcionalidad de la privación de libertad.

…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley…

Artículo 529

Principio de legalidad.

…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…

De lo anteriormente transcrito se desprende que, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles, taxativamente dispuestos que son por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que les es intrínseca o por generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado; o cuando fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción, se prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años; o cuando incumpliere injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta, caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para la realización de un programa socio-educativo eficaz, como lo establece el ya mencionado artículo 628 de la ley especial.

En armonía con el principio de excepcionalidad y el principio de proporcionalidad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de subsidiariedad de la detención provisional, señalando otras medidas cautelares que pueden ser aplicadas proporcionalmente al adolescente.

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga. b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal. c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe. d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”

Es así que en el presente caso, la Juez a quo, al dictar una medida de privación de libertad por un delito que no acarrea privación de libertad como sanción, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentó los principios de proporcionalidad, excepcionalidad de la privación de libertad y de legalidad, lo cual comporta alteración en el debido proceso, siendo lo precedente en el caso en concreto, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, solamente en lo que atañe al pronunciamiento segundo, referido a la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente, para que otro juez de Control distinto, decida motivadamente, con entera libertad de criterio, lo que corresponda. Conservando el referido adolescente su condición de acusado y quedando vigentes las medidas cautelares que hubieren antes de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto el Juez que conozca del presente caso, decida lo que corresponda. En consecuencia se ordena el egreso inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del Internado Judicial Los Teques. Así se decide.-


CUARTO
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 4 de Adolescentes, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, solamente en lo que atañe al pronunciamiento segundo, referido a la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente, para que otro juez de Control distinto, decida motivadamente, con entera libertad de criterio, lo que corresponda. Conservando el referido adolescente su condición de acusado y quedando vigentes las medidas cautelares que hubieren antes de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto el Juez que conozca del presente caso, decida lo que corresponda. En consecuencia se ordena el egreso inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del Internado Judicial Los Teques.


Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de egreso.


LA JUEZ PRESIDENTE,



AURA CELINA ARRIETA


LOS JUECES




MIGUEL ANGEL SANDOVAL
PONENTE


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER



EXPEDIENTE 1Aa 589-09
DS/RH