REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2007-002891
Asunto N° AP21-R-2009-000039
El día de hoy, jueves diecinueve (19) de febrero de 2009, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2009, que negó la solicitud de reposición planteada por la parte demandada, respecto a la notificación de la empresa Ditele C.A, todo en el juicio incoado por el ciudadano Iván Bravo, titular de la cédula identidad N° 5.965.538, contra las empresas Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.01.1994, bajo el N° 60, Tomo 15-A-Pro, y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito federal (ahora Distrito Capital) el 20.06.1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Tatiana Polo y Diego Lepervanche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.951 y 118.753, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, por un funcionario adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, el Juez concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos, a fin de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Polo, señaló: 1) El actor en su libelo de demanda, expone que prestó servicios para Ditele. 2) A su vez de manera confusa, señala que prestó servicios para las subcontratistas Cantv y Sintel C.A. 3) Luego, desistió del procedimiento incoado contra la empresa Ditele C.A. 4) La Sala de Casación Social ha señalado que en el caso de demandas contra subcontratista y contratista, deben ser notificadas, motivo por el cual considera que existe un litisconsorcio pasivo necesario. 5) Por lo anterior, presentó escrito mediante el cual solicitó se practicara la notificación de Ditele C.A., lo cual fue negado por el a quo y es el motivo de este recurso. 6) Del libelo de demanda se evidencia que el actor prestó servicios para Ditele C.A., y demanda en forma solidaria a Sintel C.A y Cantv. 7) Refirió sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de varios Juzgados Superiores y de Primera Instancia del Trabajo. 8) Aunado a lo anterior, considera que el desistimiento de la parte actora deja en un estado de indefensión a su representada porque no podría traer a los autos ni argumentos ni elementos probatorios necesarios. 9) Se podría pensar que este recurso es inoficioso por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación aludida, pero no porque exista un litisconsorcio pasivo necesario sino porque la parte demandante desistió del procedimiento de “citación” y no de la demanda, con lo cual no está de acuerdo.10) Solicita se ordene la notificación de Ditele C.A. Luego, el apoderado judicial de la codemandada Cantv, expresó: 1) Comparte lo expuesto por la apoderada de Sintel C.A. 2) Se desitió del procedimiento contra el patrono, quien en los casos de solidaridad es el que debe comparecer a juicio. 2) En todo caso, tal desistimiento debió favorecer también a su representada. 3) A todo evento solicita se notifique a la empresa Ditele C.A, patrono del demandante. A continuación el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que nuestro tema de decisión, se circunscribe a revisar la procedencia o no de la notificación de la empresa Ditele C.A., para que tenga lugar la audiencia preliminar. En este sentido, tenemos que la presente demanda se interpuso contra tres empresas, que son: Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezuela C.A., Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), y Ditele C.A, sobre la base de la existencia de una supuesta responsabilidad solidaria entre éstas respecto a los derechos laborales del reclamante; pero en fecha 14.10.2008 (folios 46 y 47), la parte demandante desistió del “procedimiento de citación” a la empresa Ditele C.A., manteniéndose tanto el procedimiento como la acción solidariamente en contra de las empresas Cantv y Syntel S.A. Por auto de fecha 20.10.2008 (folio 48) fue homologado el referido desistimiento, en los términos expuestos, y luego se realizaron las actuaciones respectivas para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 12.01.2009, (folios 72 al 78), la representación judicial de la codemandada Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezuela C.A., solicitó la reposición de la causa, al estado que se notifique a la empresa Ditele C.A., pues aduce que la presente acción fue interpuesta contra las empresas que el actor considera beneficiarias del servicio y no a su patrono, según lo invocado en el escrito libelar, lo cual consideran un quebrantamiento del orden público procesal y del derecho a la defensa de su representada. Por auto de fecha 13.01.2009 (folio 82), el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó dicha solicitud, en virtud del desistimiento presentado por la parte actora y debidamente homologado. En fecha 14.01.2009 (folio 84), el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, acto el cual se abstuvo de llevar a cabo por cuanto ambas partes (demandante y codemandadas) señalaron que existe una notificación que no se ha realizado, que es la de la empresa Ditele C.A., lo cual fue acordado y en tal virtud, se realizó la remisión del expediente nuevamente al Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Mediante diligencia de fecha 15.012009, la apoderada judicial de la codemandada Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezuela C.A., apeló del auto de fechas 13.01.2009, alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto, resulta oportuno traer a colación, la sentencia N° 56, de fecha 05.04.2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en este aspecto señaló: “…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala). Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante…”. En el caso de marras, esta Alzada considera que en la etapa procesal que se encuentra la presente causa, está limitada para establecer la existencia o no de una responsabilidad solidaria entre las codemandadas y la empresa Ditele C.A., que en caso de existir, acarrearía según lo expresado por la Sala de Casación Social “una especie de listisconsorcio pasivo necesario”. Sin embargo, si considera esta Alzada, en valoración de los hechos expuestos en el escrito libelar, en la cual se señala como patrono a la empresa Ditele C.A., concatenado con los alegatos expuestos ante este Tribunal por las codemandadas, en cuanto a una supuesta solidaridad por un invocado nexo entre el beneficiario del servicio, la contratista y la subcontratista, y en aplicación al sagrado derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesaria la comparecencia al proceso de la empresa Ditele C.A., motivo por el cual resulta forzoso, revocar el auto recurrido y ordenar al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizar las actuaciones tendientes a la notificación de la empresa Ditele C.A., a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo ello, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece. No puede esta Alzada dejar de advertir, que el principio de disposición que tienen las partes en el proceso, consideramos tiene sus límites en el orden procesal el cual no pude afectarse por las actuaciones contradictorias de la partes, como ocurrió en el presente caso, cuando la parte actora señala un patrono en el escrito libelar, posteriormente desiste en términos ambiguos, y luego de homologarse el mismo pretende que se deje sin efecto, lo cual produce una tramitación de incidencias procesales evitables que solo retarda la marcha del proceso. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2009. Segundo: Se revoca el auto recurrido, y se ordena al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que una vez reciba el expediente, ordene la notificación de la empresa Ditele C.A, todo ello para que tenga lugar la audiencia preliminar en el juicio incoado por el ciudadano Iván Bravo contra las empresas Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezuela C.A., y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Aníbal Froilan Abreu Portillo
Juez Temporal
Apoderados judiciales de las codemandadas
Lorena Guilarte
La Secretaria
AFAP/mga.
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