REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de febrero de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001160
Asunto N° AP21-R-2008-001639


Parte Actora: ANA JULIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.564.127.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: JENNITT MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 45.893 respectivamente.

Parte Demandada: EXPLORERT PARTHENERS CA., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 74, Tomo 70-Sgdo, de fecha 27 de junio de 1985l.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YAJAIRA PARRA Y NANCY ULACIO PUERTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 85.147 Y 112.042 respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de octubre de 2008, que declaró “PRIMERO: CONFESA a la parte demandada por no comparecer a la Audiencia de Juicio SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JULIA ZAPATA contra EXPLORERT PARTHENERS CA., ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario”.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 17.11.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 25.11.2008 se fijó para el día 15.12.2008, en fecha 15.12.2008, se reprogramó la celebración de la audiencia pare el día 26 de enero de 2009, en fecha 08 de enero de 2009 se dicta auto mediante el cual se avoca el juez suplente y en fecha 26 de enero de 2009 se celebra la audiencia pública correspondiente a esta alzada dictándose el respectivo dispositivo del fallo, siendo así y estando en la oportunidad se procede a dictar el texto integro de la sentencia.

II
Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la parte actora señaló, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ejerciendo el cargo de OPERADORA en la empresa demandada, siendo su ultimo sueldo de Bs. F 600,00, equivalente a salario diario de Bs. F 20,00, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:30 AM a 5:00 PM, horario y jornada que cumplía a cabalidad, hasta la terminación de la relación laboral en fecha 04 de mayo de 2006, cuando el ciudadano HENRIK BRADFELT, en su carácter de jefe inmediato, le manifestó la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, despidiéndole en forma INJUSTIFICADA, sin que mediara ninguna de las causales, estipuladas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a pesar que se encontraba investida de INAMOVILIDAD prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la decretada por el Ejecutivo Nacional de Nº 4.397, publicado en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.

Mas adelante apunta “(…) se dirige a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas a fin de iniciar un procedimiento por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en fecha 15 de mayo de 2006, iniciándose así el procedimiento contra la empresa: “ EXPLORER PARTHENERS C.A”(…)” expediente con el Nº. 027-06-01.01507, el cual se consigna copia certificada del mismo en Autos, admitida la misma en fecha 16 de mayo de 2006 y cumplidas las formalidades de Ley para lograr la citación, y una vez practicada esta mediante carteles, el acto de la contestación tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2006, anunciando el acto se deja constancia de la no comparecencia de la accionada, aperturada las pruebas, hace uso de ese derecho solo por la accionante, admitidas las pruebas, vencido el lapso probatorio. Llegando el momento para decidir el sentenciador Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2006, Declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenado a la empresa en cuestión, al inmediato reenganche a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de su incorporación, decisión que la demandada ignoro y no hizo caso, siendo que fue notificada de dicha providencia, se dirigieron a la empresa , y se negaron a tomar esta decisión, se inicio el procedimiento de multa.
En virtud de que no se obtuvo lo esperado por el procedimiento administrativo, se procede a demandar como efecto lo hace ante este circuito laboral lo siguiente:
ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2006-2007, VACACIONES VENCIDAS Y BONO CVACACIONAL VENCIDO AÑO 2007-2008, UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006-2007, UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006-2007 ARTICULO 125 LOT SALARIOS CAIDOS INTERESES MORATORIOS, INDEXACION, CONDENACION EN COSTAS Y EXPERTICIA TECNICO CONTABLE.



Alegatos de la demandada :

En el escrito de contestación, la demandada: Opuso como punto previo la defensa de prescripción, aduciendo que la actora interpuso solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo Providencia Administrativa que declaró el reenganche y Pago se salarios caídos en fecha 28.09.2006, y siendo que se notificó este procedimiento en fecha 27 de marzo de 2008, se evidencia que desde la fecha de la providencia administrativa hasta la fecha de la notificación de la demanda, han transcurrido un (1) año, 5 meses y 29 días en exceso el lapso de un año que otorga la ley para el ejercicio de la acción. Adicionalmente se niega y rechaza de manera detallada cada una de las pretensiones de la parte actora. Es importante acotar que la aludida defensa de prescripción también fue expuesta en el escrito de promoción de pruebas.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte actora recurrente, señaló:
1) No está de acuerdo con la prescripción por cuanto existe una confesión, de acuerdo a lo señalado en la sentencia. 2) Si bien es cierto que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de prescripción a partir de que quede definitivamente firme, en el presente caso se consideró el lapso a partir de la fecha de publicación de la Providencia y no desde la notificación. 3) Existen criterios jurisprudenciales, de fecha 07.12.2007, que han señalado que mientras no se ejecute la providencia que ordena el reenganche, está vigente la relación de trabajo. 4) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.


Por su parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada a la audiencia pública correspondiente a esta alzada.


Decisión del A-quo:

La Sentencia recurrida, declaró: “PRIMERO: CONFESA a la parte demandada por no comparecer a la Audiencia de Juicio SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JULIA ZAPATA contra EXPLORERT PARTHENERS CA., ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario”.

Tema a decidir

De los argumentos explanados ante esta alzada, y del análisis de los elementos probatorios, el tema a decidir se circunscribe a determinar: el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la sentencia recurrida en cuanto a si es procedente o no la prescripción declarada por la demandada. 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En lo atinente a la revisión la sentencia recurrida en cuanto a si es procedente o no la prescripción declarada por la demandada:


Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica (valoración integral de las pruebas sobre una concordancia lógica razonable y conexión con las máximas de experiencia), según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, la conducta procesal de las partes, así tenemos:


Pruebas aportadas por la parte demandante:


Documentales: A los folios 32 al 56, ambos inclusive, cursa documento público administrativo, consistente en copias certificadas de las actuaciones realizadas el expediente sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante, y en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 697-06, de fecha 28.09.2006, así como, otras actuaciones. Tales como “Acta de Visita de Reenganche” de fecha 08.02.2008 y “Acta de Visita de Reenganche” de fecha 25.02.08”. A todo lo cual se le otorga valor probatorio, y de la cual se desprende, entre otros, que en fecha 8.02.08, se realizó actuación tendente a la ejecución de la providencia administrativa en la cual la representante de la demandada expreso “La empresa procederá al reenganche de la trabajadora Ana Julia Zapata en las mismas condiciones que tenia el momento del despido” y en fecha 25.02.08 se verifica que la representante de la demanda manifiesta “No procede el reenganche la trabajadora prestó su servicio para otra empresa”.

Pruebas aportadas por la empresa demandada:

Documentales: 1) A los folios 61 y 62, riela copias simple de documentales inherentes a la condición clínica de la demandada lo cual nada aporta a resolver la presente controversia y son desechadas por este tribunal; y del folio 63 al 77 ambos inclusive copias certificadas de documentos públicos administrativos a los cuales se les concede valor probatorio, de las misma se verifica, entre otras, que la empresa demanda fue debidamente notificada del la Providencia Administrativa en fecha 20.12.2006 (folio 65), sobre el resto de las documentales esta alzada reproduce las consideraciones formuladas para las documentales aportadas por la parte actora por tratarse de copia de los mismos documentos. Así se establece.


Conclusiones:

De acuerdo al tema a decidir, señalado anteriormente, tenemos:

En lo atinente a la revisión la sentencia recurrida en cuanto a si es procedente o no la prescripción declarada por la demandada: Si tomamos en consideración que nuestro legislador, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le dio especial relevancia y preeminencia a la comparecencia de las partes a los actos procesales, dada entre otras características el ser eminentemente oral, por lo que no alberga esta alzada la menor duda, que es obligación de las partes acudir a todos los actos procesales, que sean fijados por el tribunal, ello se corresponde en espíritu con la ley dado que el legislador establece consecuencias de grave consideración ante las incomparecencia de las partes, en los diferentes momentos procesales( presunción de admisión de los hechos, confesión, desistimiento, entre otros). En el caso de marras, tenemos que la demandada incompareció a la continuación de la audiencia juicio, lo cual acarrea como consecuencia procesal una confesión, no obstante a ello, y observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 319 de fecha 25.04.2005, que estableció entre otros “No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” y la Sentencia N° 810 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 18.04.2006, que señalo, entre otras consideraciones “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”. En conclusión el Juez debe decidir dicha confesión atendiéndose a los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos. Así las cosas, verifica esta alzada que uno de los argumentos de la demandada en el escrito de contestación, fue oponer en forma previa la defensa de prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la Providencia Administrativa (28.09.2006) y la fecha en que se interpuso esta demanda (07.03.2008). ahora bien, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan en autos, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Social en fecha 07.12.2007 (caso PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.), que indico entre otras “(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma (…), concatenado con el criterio expuesto por la Sala Social en Sentencia N° 376 de fecha 09.08.2000, que estableció entre otros “(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.”. Tenemos que verificado el expediente y valoradas las probanzas, en consideración de los precedentes jurisprudenciales ut supra citado, la reclamante interpuso un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios, el cual fue declarado con lugar en fecha 28.09.2006, pero que fue notificada a la demandada, en fecha 20.12.2006 (folio 48 del expediente), y a partir de aquí conforme a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse el lapso de prescripción, sin embargo, consta al folio 52 del expediente, “Acta de Visita de Reenganche”, de fecha 08.02.2008, realizada por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se evidencia que la representante de la demandada, ciudadana Iveth García, en su carácter de Administradora, convino en materializar el reenganche de la demandante, y con respecto al pago de los salarios caídos, señaló que “no disponía”, con lo cual es evidente que operó una renuncia tácita al lapso de prescripción aunado a que se interrumpió dicho lapso como efecto de haberse puesto en mora la demandada al habérsele exigido el cumplimiento del derecho laboral, en ese caso el reenganche y pago de los salarios caídos, y posteriormente, mediante “Acta de Visita de Reengenche” de fecha 15.02.2008, la misma administradora de la accionada, manifestó que “no procede al reenganche”. De lo anterior, concluye esta Alzada, que la finalización del vinculo que unió a las partes del presente juicio, ocurrió en fecha 15.02.2008, pues la demandante hasta ese momento, tenía la expectativa cierta de materialización de su reenganche y sobre ese supuesto fue puesta en mora la demanda mediante el acta de visita de reenganche de fecha 08.02.2008; En consecuencia, es a partir del 15.02.2008, cuando la demandada expresamente se negó al reenganche de la reclamante, que comienza a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; establecido lo anterior se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07.03.2008, y la notificación de la accionada se materializó en fecha 26.03.2008 (folio 13 del expediente), es decir, dentro del lapso legalmente previsto, por lo cual, resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.


En referencia a la procedencia o no de los conceptos reclamados: Tenemos que en referencia a la prestación de antigüedad, considerando la prestación efectiva del servicio por parte de la actora a favor de la demandada, es decir, desde el 01.02.2006 al 04.05.2006, para un total de tres meses y tres días, y a lo cual no podemos computar el lapso del procedimiento administrativo, resulta improcedente el pago de este concepto, pues el pago del mismo es a partir del cuarto mes efectivo de labores, lo cual no ocurrió en este caso.

En cuanto a lo reclamado, habiendo establecido el salario mensual en BsF 600,00 de lo cual se genera que el salario normal diario es de BsF 20,00, con lo cual se determina por concepto de utilidades una fracción de 3,75 que multiplicado por el salario diario resulta: Bsf. 75,00, por lo que corresponde a vacaciones en operación similar a la anterior es igual: Bsf. 75,00 y bono vacacional siendo la fracción de 1,75 multiplicada por el salario diario lo cual genera a favor de la actora: Bsf. 35,00, todo lo cual se corresponden a las fracciones en relación al tiempo efectivamente laborado. En lo atinente a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina el último salario integral en Bsf. 21,22, siendo 1,25 la fracción de utilidades y 0,58 la fracción del Bono Vacacional, en consecuencia proceden 10 días, conforme al último salario integral de, BsF 21,22 , según lo previsto en el numeral 1) de dicho artículo, lo cual arroja un total de Bsf. 212,20, y de acuerdo al literal a) de la misma norma, 15 días de salario integral, lo cual da un total de Bsf. 318,30. De igual forma, corresponden los salarios caídos, conforme a lo acordado por la providencia administrativa hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Además corresponde a favor de la actora, los intereses de mora y la indexación, sobre lo condenado a pagar, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Los intereses de mora, desde la fecha de finalización del vinculo, es decir, 15.02.2008, y la indexación desde la fecha de notificación, es decir, 26.03.2008, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III
Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2008. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos por la ciudadana ANA JULIA ZAPATA contra EXPLORERT PARTHENERS CA., y se condena a esta última a pagar a la demandante los conceptos declarados procedentes, más los intereses de mora y la indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros expuestos en la parte motiva. Cuarto: Se revoca la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día tres (03) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Anibal Froilan Abreu Portillo
El Juez Temporal
Lorena Guilarte

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Lorena Guilarte

Secretaria

AFAP/mga.