REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes seis (06) de febrero de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001619

PARTE ACTORA: JOSE DOLORES GARCIA BOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ y FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.381 y 19.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nro. 65, Tomo 228-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.025.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE DOLORES GARCIA BOLERO contra la empresa CONSTRUCTORA GIL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA HEVIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE DOLORES GARCIA BOLERO contra la empresa CONSTRUCTORA GIL.

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes dos (02) de febrero de 2009, a las 8:45 a.m., la cual fue reprogramada en virtud que para la fecha fijada el Ejecutivo Nacional declaró día no laborable, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día viernes seis (06) de febrero de 2009, a las 8:45am, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que decretó la nulidad de la decisión dictada en fecha 29-10-2008, por ese mismo Tribunal, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia, adujo que recurre del auto que declara la nulidad de su propia decisión, en virtud que después de celebrada la audiencia preliminar y haber declarado la admisión de los hechos, no constaba en el expediente el escrito de tercería consignado en autos u día ante de la celebración de la audiencia preliminar; no obstante la Juez procedió a revocar su propia decisión, ya que en el escrito se había solicitado la suspensión de la causa, pero su representada no solicitó dicha suspensión; que es de notar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, quien pudo hacer la solicitud de tercería y allí solicitar la suspensión de la causa.

Por su parte, la accionada alega que de conformidad con lo previsto en artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería se puede presentar antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto la audiencia no se podía celebrar; igualmente aduce, que a su cliente se le esta violando el derecho a la defensa con la celebración de dicha audiencia preliminar; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la decisión recurrida.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Constan de autos, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano JOSE DOLORES GARCIA BOLERO contra la empresa CONSTRUCTORA GIL, en fecha 01-10-2008, la cual fue admitida por el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, el secretario deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo sorteo, le corresponde conocer la fase de mediación, al mismo Juzgado 32° de Sustanciación, quien mediante acta de fecha 29-10-2008 declara la admisión de los hechos, sin tomar en cuenta el escrito de tercería que fue consignado el 28-10-2008, ante ese mismo Juzgado, el cual se evidencia del Sistema Iuris 2000 y del Libro diario del Tribunal que se visualiza en el mismo sistema Juris 2000.

En tal sentido, el a quo se pronuncia en su fallo recurrido de la siguiente manera:

“… Vista la consignación del Escrito de Tercería suscrito por la ciudadana Janet Gil, apoderada judicial de la parte demandada de fecha 28 de octubre de 2008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D), y recibida por este despacho en fecha 29 de octubre de 2008, a las 12:00 P.m., a los fines legales subsiguientes. Ahora bien, esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa:
PRIMERO: En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Admisión de los Hechos y dictó sentencia en forma oral conforme a dicha confesión, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio treinta (30) de las actas procésales que conforman el presente expediente, y en tal sentido, se declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS en el juicio incoado por el ciudadano JOSE DOLORES GARCIA BOLERO contra CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A.
SEGUNDO: En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud, que el referido escrito de tercería fue recibido por este juzgado en horas posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto el tribunal debía proveer sobre la admisibilidad de la tercería previo a la celebración de la audiencia , por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la Nulidad del acta de fecha 29 de octubre de 2008.


Sobre este particular, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia dictada en fecha18 de agosto de 2003, de la cual se transcribe:

“… Artículo 212- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte actora contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal;la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurar la integridad de dicho texto”.

En este orden de ideas, se desprende que no obstante de existir una prohibición en el caso en estudio que si bien es cierto que el Tribunal emitió un pronunciamiento de carácter definitivo al declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, no puede dejar de advertirse que la decisión se tomó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es EL ESCRITO DE TERCERIA presentado en fecha 28 de octubre de 2008,y que no se agregó a los auto del presente expediente por el supramencionado error cometido. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento bajo un falso supuesto, en virtud que no se analizaron los elementos necesarios para la decisión adoptada tal como lo representa principalmente la voluntad de las partes de suspender la causa.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2.008, por este Tribunal; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el pronunciamiento del Escrito de Tercería por este tribunal…”

De esta manera, se desprende que la Juez declara nula su propia decisión que dictó oralmente, mediante la cual, ante la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos, en total contravención del Articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se observa de autos, que la Juez obvia por completo el escrito de tercería presentado un día antes de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, consignado ante ese mismo Tribunal 32° de Sustanciación, a quien le correspondió, previo sorteo, igualmente en la fase de mediación.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


En el presente caso, el a quo viola el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impide a un Juez volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en tal sentido al Juez dictar su decisión oral debió circunscribirse en el fallo escrito a explanar el texto completo de la sentencia dictada oralmente y no podía modificar el fallo proferido, fallo éste que resolvía la controversia.

Tal como lo establece la norma citada es a través del recurso de apelación que el Juez superior puede entrar a revisar el fallo proferido. Por ello, la apelación ha sido definida como el recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final.

De esta manera, surge la apelación como un recurso, es decir un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de esta mediante su reforma.

En tal sentido no podía el Juez que dictó la decisión y resolvió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, modificar el fallo oralmente proferido, variando así su dispositivo, ordenando una reposición, circunstancia esta que le competía a un Juez Superior a través del recurso respectivo, incurriendo así en una violación del articulo 57 ejusdem, lo cual hace nula la sentencia proferida y los autos que de ella se derivan.

No obstante lo decidido, de la revisión del expediente, claramente se observa la omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Juez Sustanciador con relación a la tercería propuesta, lo que igualmente trajo como consecuencia un vicio del procedimiento, que detecta esta Alzada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la reposición de la causa, ante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que incurrió el a quo, al declarar nula su propia sentencia y ordenó la reposición de la causa, en consecuencia se declara nula el acta levantada en fecha 29 de octubre de 2008, así como la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008 y el auto de fecha 13 de enero de 2009, todos dictados por el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la parte demandada en fecha 28-10-2008, todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente reposición persigue el fin útil de ordenación del proceso y de evitar la violación del Artículo 57 antes referido, que trajo como consecuencia la nulidad por parte del Juez de su propia decisión. Asi se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La Nulidad de las siguientes actuaciones: acta levantada en fecha 29 de octubre de 2008, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008 y del auto de fecha 13 de enero de 2009, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la parte demandada en fecha 28-10-2008, todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Vieres seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LOREA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001619