REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio 01
Caracas, 17 de febrero de 2009.
197º y 148º
Asunto: AP51-S-2007-021845
Motivo: Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS y EUKARYS GREGORIO CARRERO RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.686 y V-6.129.745, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.632 y 75.544 respectivamente.-
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Alegaron los solicitantes mediante escrito presentado en fecha 29-11-2007 que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16-10-2002. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre FABIANA VALENTINA RONDON CARRERO, de siete (07) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Autónomo Libertador, Urbanización La Candelaria, Avenida Este 2, Esquinas de Puente Arauco a Puente República, Centro Residencial Parque Los Caobos Torre C, Piso 23, apartamento distinguido con los número y letra 237-C; y Además alegaron que mantienen una ruptura prolongada desde el 15 de noviembre de 2002, es decir, desde hace más de cinco (05) años.-
Admitida, la solicitud, en fecha 10-12-2007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado, y en fecha 22/01/2008, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien manifestó: “…esta Representación Fiscal insta a los solicitantes a detallar ampliamente la forma en que será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar… Asimismo solicito la Partición de los bienes no debe ser apreciada por el ciudadano Juez al momento de dictar sentencia”…Omissis.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS y EUKARYS GREGORIO CARRERO RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.686 y V-6.129.745, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En cuanto a sus hijos, la niña FABIANA VALENTINA RONDON CARRERO, habida durante el matrimonio acordaron lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos, sin embargo, la Custodia de la niña identificada “Ut Supra”, será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde que se produjo la separación; el domicilio de la madre, esta circunscrita a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Autónomo Libertador, Urbanización La Candelaria, Avenida Este 2, Esquinas de Puente Arauco a Puente República, Centro Residencial Parque Los Caobos Torre C, Piso 23, apartamento distinguido con los número y letra 237-C; en cuanto a la Obligación de Manutención: desde la separación el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.1.500,00) mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos extraordinarios de educación, tratamiento, atención medica y odontológica; medicinas, vestidos y gastos navideños. A partir de la fecha de presentación del escrito libelar, el padre cumplirá con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.1500,00) mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, así como seguir cubriendo todos los gastos de salud, educación, recreación, y vestido de su hija. La cantidad acordada especificada como parte de la Obligación de Manutención será ajustada automática y proporcionalmente, incrementándose anualmente en no menos de un VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad de Bolívares acordados en el escrito libelar, sin incluir los demás gastos, dicha obligación de manutención deberá ser descontada del sueldo que devenga el ciudadano JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS, y depositado en una cuenta que la madre abrirá en una Entidad Bancaria a nombre de la niña, para lo cual se deberá oficiar lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se sirvan hacer los respectivos descuentos, en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.750,00) cada una. El padre conviene en mantener una póliza vigente para la niña de hospitalización y cirugía. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, desde la separación el padre ha tenido un régimen de visitas amplio, visitando a su hija entre semanas y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso; igualmente la llevara a pasear previo acuerdo con la madre. A partir de la fecha de presentación del escrito libelar han acordado que continuará cumpliéndose de la misma forma con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional. De igual modo el padre buscará a la niña en la dirección del lugar de residencia de la niña antes mencionada, y la entregará en la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 01, en Caracas, 17 de FEBRERO de 2009.- 97º de la Independencia y 149º de la Federación.
El juez
Abg. Jorge Gustavo Mirabal
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica M.
AP51-S-2007-021845
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