REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-016484
PARTE ACTORA: MARIBEL GUERRERO NOGUERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.528.626.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.961.090.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2007 por la ciudadana MARIBEL GUERRERO NOGUERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.528.626, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistida por el Abogado Pedro Vizcaíno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.074, en su carácter de Defensor Público Segundo para la Sección de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, que de mi relación con el ciudadano ALEXIS ANTONIO MARQUEZ ROJAS…quien labora en el Banco Mercantil, Agencia el Chorro, ubicada en la Avenida Universidad; procreamos una (01) hija que lleva por nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ahora bien, ciudadano Juez, el padre de mi hija no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación Alimentaría; por lo que he tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades. Los gastos mensuales en que incurro son los siguientes: 1. Preinscripción en la Universidad Católica Santa Rosa: Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00), 2. Inscripción en la Universidad Católica Santa Rosa de: Un Millón Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.268.000,000), 3. Período Trimestral de pago de la Universidad: Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs.294.000.00), 4. Vestido y Calzado: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), 5.- Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00). Estos gastos suman la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.782.000,00). En virtud de que el mencionado ciudadano, debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y de proveerle un nivel de vida adecuada, es por lo que FORMALMENTE SOLICITO SE FIJE UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA,… y que en atención a ese régimen, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.1.391.000,00), y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año. Requiero a esta sala, ordene la RETENCIÓN del salario que percibe el ciudadano ALEXIS ANTONIO MARQUEZ ROJAS, antes identificado; por concepto de Obligación Alimentaría y que el mismo sea depositado en una Cuenta de Ahorros que apertura el tribunal para tal fin…”.
En fecha 03 de octubre de 2007 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación del demandado; asimismo se ofició al Banco Mercantil para que informe el sueldo, salario y demás beneficios laborales que perciba el obligado, se informó también al empleador que en caso de ruptura de la relación laboral notifique a este despacho antes de proceder al pago de las prestaciones sociales.
En fecha 26 de octubre de 2007 compareció la Abogada Asiul Agostini, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que se da por notificada del presente procedimiento y se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento.
En fecha 26 de octubre de 2007 compareció el ciudadano Omar Hislandia, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alexis Antonio Márquez Rojas el 18 de octubre de 2007, dejándose constancia por Secretaria en fecha 31 de Octubre de 2007.
En fecha 05 de noviembre de 2007 se realizó acto conciliatorio, al cual sólo compareció el ciudadano Alexis Márquez, por tal motivo no se llegó a acuerdo alguno.
Al acto de la contestación de la demanda compareció el ciudadano Alexis Antonio Márquez Rojas, asistido por la Abogada Katiuska Isabel Galíndez Datica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.288, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda en escrito constante de un folio útil. A tal efecto se procede a transcribir lo señalado por el demandado: “…Vista la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana MARIBEL GUERRERO NOGUERA, procediendo en representación de mi hija, la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la rechazo en los términos expuestos, toda vez ciudadana juez, que en ningún momento me he negado a dar estricto cumplimiento a mi deber como padre de la obligación alimentaría de mi hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En razón a lo precedentemente expuesto, ciudadana juez, solicito… se sirva proceder a fijar el monto de la obligación alimentaría, a la que no me he negado nunca a cumplir. Sucede que mal se puede pretender que se me impute a mi la totalidad de dicha pensión cuando ello es una responsabilidad compartida con su señora madre y peticionaria, MARIBEL GUERRERO NOGUERA… A los fines de proveer a esta digna majestad los elementos necesarios para la tabulación o cálculo de la obligación alimentaría que me corresponda, solicito con todo respeto del tribunal se sirva abrir la articulación probatoria correspondiente, al objeto de que dentro de dicho lapso, proceda a aportar las pruebas de Ley, en descargo de las totales pretensiones de la ciudadana MARIBEL GERRERO NOGUERA…”.
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio emanado del Banco Universal Mercantil, de fecha 17/10/2007, mediante el cual informan que el ciudadano Alexis Antonio Márquez Rojas, era empleado activo de esa Empresa, percibiendo un salario mensual de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.050.200,00), y los demás beneficios de ley.
En fecha 16 de noviembre de 2007 compareció el ciudadano Alexis Márquez y otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio Ursula Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.273.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio emanado del Banco Universal Mercantil, de fecha 08/10/2008, mediante el cual informan que el ciudadano Alexis Antonio Márquez Rojas, prestó sus servicios en dicha empresa hasta el día 29 de septiembre de 2008.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.

II

Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.
TERCERO: Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.
SEXTO: Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y por cuanto la madre de la adolescente solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1888, de fecha 04 de octubre de 1990. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, ciudadanos Maribel Guerrero y Alexis Antonio Márquez Rojas, quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hija, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.
2. Copia simple de depósito bancario N° 453836530 a favor de la Universidad Católica Santa Rosa; Tríptico de la Universidad Católica Santa Rosa; Depósito Bancario Nº 444686384 a nombre de la Universidad Católica Santa Rosa; Factura Nº 59745 emitida por la Universidad católica Santa Rosa a nombre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); Depósito Bancario Nº 72920563 a nombre de la Universidad Católica Santa Rosa; Factura N° 60426 emitida por la Universidad Católica Santa Rosa a nombre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.
3. Prueba de Informe consistente en requerir información al Banco Mercantil del monto del sueldo y/o salario y demás beneficios laborales del ciudadano Alexis Márquez Rojas. Se valora como plena prueba de los ingresos del demandado, por cuanto este medio probatorio fue promovido y evacuado a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la prueba es idónea para determinar la capacidad económica del padre. Asimismo, tomando en consideración la prueba documental promovida por el ciudadano Alexis Márquez, constituida por la Constancia de Trabajo y la Constancia de sueldo consignadas por él con el escrito de promoción de pruebas, no obstante que se trata de documentales privadas, necesariamente han de ser concatenadas con la prueba de informe que aquí se analiza, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. Así las cosas, observa quien suscribe que los hechos que se desprenden de ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, ya que del análisis de los montos que en ello se detallan se puede evidenciar que son equivalentes; desprendiéndose que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MÁRQUEZ ROJAS, percibe la cantidad de mil cincuenta y un bolívares con 20/100 (Bs. 1.051,20) mensual. Por tanto se otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida por la actora y a la prueba documental promovida por el demandado y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Constancia de Trabajo y constancia de sueldo emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Banco Mercantil (folios 46 y 47). Para el análisis de esta probanza, remitimos a lo señalado supra por esta Sala de Juicio en el análisis de la prueba de informe promovida por la actora.
2. Acta levantada el 09 de mayo de 2005 por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño suscrita por los ciudadanos Maribel Guerrero Noguera y Alexis Antonio Márquez Rojas (folio 48). Se niega el valor probatorio de dicha documental a la luz del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que dichos convenimientos deben ser sometidos a la homologación del Juez, para tener fuerza ejecutiva, y así se decide.
3. Recibos suscritos por la ciudadana Maribel Guerrero de fechas 30 de junio de 2005 y 30 de mayo de 2005 (folios 49 y 50), se trata de documentos privados emanados de la parte actora que no fueron promovidos de la forma legal correspondiente, por lo cual se niega el valor probatorio, y así se decide.
4. 4.1 Citación extendida por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño a la ciudadana Maribel Guerrero en fecha 31 de octubre de 2005. 4.2.- Constancia de Comparecencia emitida por la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público al ciudadano Alexis Antonio Márquez Rojas (folio 52). 4.3.- Remisión Interna expedida por la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público (folio 53). Se trata de documentos públicos a tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencian los trámites realizados por el padre en los diferentes organismos que expidieron tales documentos; sin embargo tales hechos no son suficiente para aclarar el fondo de la cuestión debatida, por lo que se desecha la prueba promovida. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGO:
1. Compareció el ciudadano DENIS RICARDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.882, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “que conoce de vista, trato y comunicación al señor ALEXIS ANTONIO MARQUEZ ROJAS, hace como cinco (05) años mas o menos, vive en un inmueble de su propiedad y le paga por la renta cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), nunca le hizo a él contrato, ni le ha dado recibo al señor, ha cumplido a cabalidad con los pagos del alquiler, asimismo expreso: que le parece que el señor ALEXIS ANTONIO MARQUEZ ROJAS, es una persona responsable, él ha sido responsable con su hija, a visto que la hija ha ido para allá y él le ha dado cesta ticket y dinero, nunca exigió recibo a la madre de su hija, ella iba allá y él le daba el dinero y la muchacha se iba”. En ese mismo acto se dejó expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial la parte actora. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en 1393 del Código Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver el demandado, con respecto a sus obligaciones del arriendo de un apartamento, no obstante, si bien es cierto que no lo exime del cumplimiento que tenga para con su hija, se valora como plena prueba de los gastos que realiza la parte demandada mensualmente. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que la adolescente (para el momento de la demanda) (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) por su edad y escolaridad está incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, contaba con la capacidad económica para establecer judicialmente el quantum alimentario. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, MARIBEL GUERRERO NOGUERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.528.626 en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.961.090, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) (que contaba para el momento de introducir la demanda). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a CERO COMA CINCO (0,5) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.399,61) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.399,61) cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la beneficiaria de autos.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención de la beneficiaria (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y en virtud de que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.090, dejó de prestar sus servicios en la empresa del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, tal y como lo señaló la comunicación emanada de dicha institución, en fecha 11/11/2008, se DECRETA Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado, a los fines de garantizar las obligaciones futuras por una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades y cuatro (4) bonificaciones especiales, en total veintiocho(28), a razón del quantum de manutención previamente establecido Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre de este Circuito Judicial. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.

ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-016484