REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-001480
PARTE SOLICITANTE: MARLENIS MARIA TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 24.439.738.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: YASIR DEOODETTY GONZALEZ LAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.599.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Por recibido en fecha treinta (30) de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, escrito por medio del cual se solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y presentado por la ciudadana MARLENIS TORRES PEREZ arriba identificada, y debidamente asistida de abogado; esta Sala de Juicio la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Ahora bien, observa que siendo que la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, signada con el Nº 1955, año 1995, y expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió erróneamente el año de nacimiento del adolescente mencionado en autos, en el sentido de que se coloco: “… próximo pasado…”; siendo lo correcto: “… 1993…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del prenombrado adolescente; 2) Copia Simple del referida Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; 3) Copia Simple de la Tarjeta de Nacimiento expedida por ante el Servicio de Historias Médicas del Materno Infantil del Este. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal, en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1995, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “… próximo pasado…”; deberá decir: “… 1993…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez que el solicitante consigne los fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
Rect. de Acta de Registro Civil
Exp.: AP51-V-2009-001480
RYC/SA/jlmg.
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