REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2003-002841
Vista la solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), así como la diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de proveer observa: Establece artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “…El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”(negrillas del Tribunal); De la norma antes transcrita se desprende que el Tribunal competente para conocer de las colocaciones en entidad, es el de la residencia del niño o adolescente, siendo igualmente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/10/2004, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante sentencia N° 1179 y como quiera que de autos se evidencia que la niña de marras fue trasladada desde la Casa Hogar el Junquito a la Entidad de Atención en la Quinta Guadalupe-Chiquinquira, Estado Vargas, es forzoso para este Despacho declararse INCOMPETENTE por razón del Territorio, para conocer de la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con la norma arriba transcrita en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide. Remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE