REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-021269
SOLICITANTES: OVIDIO ANTONIO RUIZ y JUDITH JOSEFINA SEGURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.407.957 y V-9.255.417, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2008, los ciudadanos OVIDIO ANTONIO RUIZ y JUDITH JOSEFINA SEGURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.407.957 y V-9.255.417, respectivamente, asistidos por la Dra. RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 9577, Adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon cinco (5) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común; asimismo expusieron que establecieron su último domicilio conyugal em la siguiente dirección: Km 8, Vía El Junquio, Nro. 1-2, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos a fin de librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano AVIDIO ANTONIO RUIZ, debidamente asistido por la Abg. GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 16.074, Adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó los fotostatos requeridos.
En fecha 30/01/2009, la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 12 de febrero de 2009, se notificó al representante del Ministerio Público, a fin de que opinara en la presente solicitud.
En fecha 17 de febrero de 2009 compareció la abg. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, exponiendo que no tiene objeciones que formular a la solicitud planteada, solicitando que la causa siga su curso legal hasta la sentencia definitiva.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OVIDIO ANTONIO RUIZ y JUDITH JOSEFINA SEGURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.407.957 y V-9.255.417, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), habidas durante el matrimonio será ejercida a plenitud por ambos progenitores, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) habidas durante el matrimonio quienes han permanecido con su madre ciudadana JUDITH JOSEFINA SEGURA, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedara bajo su custodia de conformidad con lo establecido en el articulo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vivirá en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Los fines de semana con el padre, vacaciones escolares con la madre, vacaciones decembrinas semana del 24 con el padre y la del 31 con la madre, días feriados alternados con el padre y la madre, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestidos, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales, en el mes de septiembre aportará adicionalmente el monto equivalente a una (1) obligación de manutención para gastos escolares y de la bonificación en Diciembre el monto equivalente a una (1) obligación, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-021269
Motivo: Divorcio 185A
RC/KD.
|