REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-001125
SOLICITANTES: HECTOR SILVERIO LOPEZ AQUINO y MARTA NIEVES COLASSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.303.171 y V-13.888.100, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2009, los ciudadanos HECTOR SILVERIO LOPEZ AQUINO y MARTA NIEVES COLASSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.303.171 y V-13.888.100, respectivamente, asistidos por la abogada Barbara Chia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.520 actuando en su carácter de Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Abril de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Truco a Cardones, Residencia Guillermo IV, piso 10, apartamento 10-D, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS EDUARDO LOPEZ COLASSO, de trece (13) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 12 del mes de agosto de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante diligencia solicita se inste a los ciudadanos a especificar mejor el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente CARLOS EDUARDO.
En fecha 18/02/2009, esta Sala de Juicio hace del conocimiento a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que mediante escrito libelar los ciudadanos partes interesadas en la presente solicitud, hacen referencia sobre el pedimento planteado.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HECTOR SILVERIO LOPEZ AQUINO y MARTA NIEVES COLASSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.303.171 y V-13.888.100, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) quedará bajo la guarda y custodia de la madre, ambos padres conservaran la patria potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre y el padre coadyuvará en todos lo referente a la educación y mejor formación de su hijo. SEGUNDA: En cuanto a la pensión (Hoy Obligación de Manutención) el padre ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvara a la madre en gastos de emergencias médicas que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) amplio en el cual el padre del niño podrá previo acuerdo con la madre visitar a su hijo los días sábados y domingos y de forma alterna, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiera, como en sus actividades sociales…” . Subrayado del Tribunal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-001125
RC/KD
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