REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, tres (3) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-013096
PARTES: CANAIMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS y GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.416.954 y V-10.508.146, respectivamente.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
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I
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, los ciudadanos CANAIMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS y GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA CARLOTA VERNET H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.571, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1993, según acta N° 181, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en la Calle “F” Urbanización Vista Alegre, Casa Quinta Mariana, Parroquia La Vega, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 07 de agosto de 2007, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos de bienes solicitada.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CANAIMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.416.954, debidamente asistida por el abogado LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.986, quien solicitó se decretara el divorcio, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, la abg. SUHAIL ABREU, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio II.
Mediante diligencia consignada en fecha 29 de enero de 2009, por el ciudadano GILBERTO MEVI ROCCHETTI, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.146, debidamente asistido por el abogado GONZALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8567, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año.
Se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en fecha 30 de enero de 2009.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos CANAIMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS y GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial Del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos CANAIMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS y GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.416.954 y V-10.508.146, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
De la Patria Potestad y de la Guarda: (…) Respecto de la guarda ( Hoy Responsabilidad de Crianza que según la Ley es ejercida por ambos padre y uno de sus elemento en este caso la Custodia fue el atribuido a la madre) de nuestros menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta será ejercida por su madre, CANAIMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la citada Ley (…)La madre residirá con los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en: Casa-quinta Mariana, Piso 1, Calle F, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas,(…) Régimen de Visitas ( Hoy Régimen de Convivencia Familiar): (…) ambos progenitores ha establecido de mutuo acuerdo que el padre GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, antes identificado, tendrá derecho de pernoctar con sus hijos, desde el día viernes a las 6:00 p.m. y hasta el Domingo hasta las 6:00 p.m., cada dos (2) semanas, con derecho de visitar a los hijos entre semana en un horario que no interfiera con las actividades habituales de los niños, y siempre previo acuerdo con la madre. En lo que respecta al período de vacaciones escolares, corresponderá al padre, GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, antes identificado, el derecho de disfrutar con sus hijos la mitad de las mismas, para lo cual deberán los progenitores por mutuo acuerdo establecer quién disfrutará la primera mitad y quién la segunda mitad de los mencionados períodos vacacionales, intercambiando dichos períodos en atención del interés superior de los menores, igualmente establece el intercambio de las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, es decir, si al padre le correspondiera la próxima festividad de Carnaval a la madre le corresponderá la Semana Santa y el año que sigue le corresponderá a la madre el disfrute del Carnaval con sus hijos y la Semana Santa del mismo año al padre, así mismo ocurrirá con los días 24 y 31 de Diciembre. En cuanto a los días de cumpleaños de los menores, deberán los progenitores compartir juntos ese día con sus hijos, de no ser posible, el niño que cumpla años pasará la mitad del día con uno de sus hijos, de no ser posible, el niño que cumpla años pasará la mitad del día con uno de sus padres y la segunda mitad con el otro. Procurando siempre ambos padres, llegar a acuerdos que dentro de estos términos, sea en beneficio de los menores. Dicho Régimen de Visitas, se aplicará a partir del momento de la firma del presente escrito… De la Obligación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención): (…) a) Que el padre GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, se compromete a pagar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) (Equivalente en la actualidad a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00)) por cada hijo, es decir un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) (Equivalente en la actualidad a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00)) mensuales. Con tal fin, el padre depositará, en el plazo señalado, la referida cantidad de dinero, en la cuenta corriente N° 01050131891131017692, de la Institución Financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a nombre de la madre CANIAMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS. La cifra anteriormente señalada será ajustada, anualmente, de acuerdo con el aumento de los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) que determine el Banco Central de Venezuela (B.C.V), durante los doce meses anteriores y aquellas que resulten con la aplicación del ajuste monetario se mantendrán durante el año en curso. Dicho ajuste anual tendrá lugar en el mes de Septiembre de cada año, por ser este el mes de comienzo del año escolar. b) Mensualidad Escolar e Inscripción Escolar Anual, quedará a cargo del padre GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI. c) Útiles y Uniformes Escolares, quedarán a cargo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). d) Póliza de Seguro HCM de los menores, Citas Médicas, Vacunas y Medicinas habituales, quedarán a cargo de la madre CANAIMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS. e) Tratamientos especiales, cirugías y otros gastos similares a beneficio de los menores, quedarán a cargo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). f) Fiestas de Cumpleaños de los menores, quedarán a cargo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). h) Alimentación, ropa, calzado, transporte escolar, actividades extracurriculares y campamento anual de los menores quedarán a cargo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En el entendido que, el padre que realice un gasto compartido correspondiente a cualquiera de los puntos arriba señalados, le informará al otro, presentándole la respectiva factura, para que éste honre con el pago del 50% que le corresponde a la brevedad posible, siempre dentro del mes en el cual se generó dicho gasto....” Subrayado del Tribunal .

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los tres (03) días el mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/A
AP51-S-2007-013096
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).