REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal II
Caracas, seis (6) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-013900
PARTES SOLICITANTES: HUGO NECLIO BORNIA OROZCO y MAIRA LUZ COBO VERGARA, venezolano y colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-14.029.805 y E.-81.906.055, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. ( Conversión en Divorcio)

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2006, por los ciudadanos HUGO NECLIO BORNIA OROZCO y MAIRA LUZ COBO VERGARA, venezolano y colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-14.029.805 y E.-81.906.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR ALBERTO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.124, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2001, que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
En fecha 7 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada.
Por auto de fecha 02/11/2007, la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
En fecha 22/01/2009, mediante diligencia el ciudadano HUGO NECLIO BORNIA OROZCO, identificado en la parte enunciativa del presente fallo, debidamente asistido de abogado, solicitó previa notificación del otro cónyuge, la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por diligencia de fecha 27/01/2009, la ciudadana MAIRA LUZ COBO VERGARA, se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano HUGO NECLIO BORNIA OROZCO y expreso su volunta de divorciarse.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos HUGO NECLIO BORNIA OROZCO y MAIRA LUZ COBO VERGARA, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HUGO NECLIO BORNIA OROZCO y MAIRA LUZ COBO VERGARA, venezolano y colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-14.029.805 y E.-81.906.055, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…Capitulo Segundo de los Hijos. I.- PATRIA POTESTAD. Ambas partes establecemos de mutuo y común acuerdo, y de conformidad con el Art. 347 de la LOPNNA: el cual es claro al establecer que “se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”, que la Patria Potestad del niño será compartida y que ambos padres deberán velar por el amplio y sano desarrollo de su hijo.”. II DE LA GUARDA Y CUSTODIA (HOY RESPONSABILDAD DE CRIANZA y uno de sus elemento es la Custodia que en el presente caso fue el atribuido a madre). Se establece de mutuo y común acuerdo y con fundamento en el Artículo 360 de la L.O.P.N.A, que la guarda y custodia de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será ejercida por la madre, la cual comprenderá la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad para las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Y que la niña se mantendrá en la residencia con la madre. Capitulo III DEL RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR). Ambas partes establecen de mutuo y común acuerdo en régimen de visita, que constará de un fin de semana alterno con cada cónyuge, debiendo retirar a la niña a las 8:00a.m., del día sábado y devolverlo a las 8:00 p.m. del mismo día, igualmente establecen las partes de mutuo y común acuerdo que, en caso de que la niña fuere a pernoctar con el padre, éste deberá notificar de ello a la madre de la niña. También se establece que para cada período vacacional, el hijo compartirá una mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternativamente, pudiendo establecer de mutuo y común acuerdo para el período vacacional viajes, u otras actividades para el mejor desenvolvimiento de la niña. Para el período decembrino se establece que el 24 será compartido con el padre y el 31 con la madre, alternándose dicho orden para el año siguiente, y así sucesivamente. Capitulo IV. DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Ambos padres establecen que corresponderá a partes iguales el sustento, el vestido, la habitación, la educación, la cultura, la asistencia médica, medicamentos, recreación y deportes, requeridos por la hija y con fundamento en el artículo 375 de la L.O.P.N.N.A. Se establece que el padre el ciudadano HUGO NECLIO BORNIA OROZCO, deberá cancelar la suma mensual de de QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 500.000,00 ( equivalentes en la actualidad a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.00)), por obligación de manutención. Quedando plenamente acordado que cada seis meses ambos padres revisarán y consecuentemente decidirán los montos sujetos a modificación por obligación de manutención. El referido monto deberá ser depositado dentro de los cinco primeros días de cada mes por anticipado. El mismo será depositado en una cuenta bancaria a favor de la niña VALERIA VALENTINA, o como sea acordado entre los padres…”

Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días el mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2006-013900