REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis ( 06) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012505
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ROBETO GINES FIGUEROA MOLINA y MARTHA ALEJANDRA YANEZ EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.804.163 y V-13.158.018 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrito por la ciudadana Martha Alejandra Yánez Eduardo, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 25 noviembre de 2008, en donde se identificó a su hija incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 25 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROBETO GINES FIGUEROA MOLINA y MARTHA ALEJANDRA YANEZ EDUARDO antes identificados, colocándose incorrectamente el nombre de su hija como (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cuando lo correcto es (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cuando lo correcto es (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Alejandra Carolina Macarena Figueroa Yánez, cursante al folio cinco (05) del presente asunto, se observa el nombre y la edad correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) …”…, debe leerse lo siguiente: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) …”, asi mismo en donde dice: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…”, debe leerse lo siguiente: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…” en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2008, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE


AP51-S-2008-012505